REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de marzo de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 1759-18

SOLICITANTE: FABIOLA RESTREPO ARBOLEDA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-29.809.590.-

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, de este domicilio.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISION: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “23 de noviembre de 2018“, por la ciudadana FABIOLA RESTREPO ARBOLEDA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-29.809.590, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, de este domicilio, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por auto de fecha “06 de diciembre de 2018”, se admitió la solicitud y se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de emplazamiento y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Posteriormente en fecha “18 de diciembre de 2018”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá
reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia
ejecutoriada y por orden del Tribunal de Municipio en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa que la parte solicitante como fundamento de su pretensión señala: Que por un error involuntario del funcionario que realizó la transcripción de la referida acta de nacimiento, al señalar 20 DE AGOSTO DE 1959, como su fecha de nacimiento, siendo la fecha correcta el 24 DE AGOSTO DE 1958, lo que origina la rectificación de su acta de nacimiento.
Para demostrar tales hechos consignó, acta de bautismo, acta de nacimiento, copia de la cedula de identidad. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos este Tribunal observa; que el funcionario que realizó la transcripción de la referida acta de nacimiento, al señalar 20 DE AGOSTO DE 1959, como su fecha de nacimiento, siendo la fecha correcta el 24 DE AGOSTO DE 1958. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando el funcionario que realizó la transcripción de la referida acta de nacimiento, al señalar 20 DE AGOSTO DE 1959, como su fecha de nacimiento, siendo la fecha correcta el 24 DE AGOSTO DE 1958, por lo que es procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana FABIOLA RESTREPO ARBOLEDA. Y así se decide.-



DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadana FABIOLA RESTREPO ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-29.809.590, asentada en los Libros de la Notaria Segunda Principal del Municipio Pereira, Departamento de Risaraida, en el sentido siguiente: donde está escrito “…20 DE AGOSTO DE 1959…”, debe señalarse “…24 DE AGOSTO DE 1958…”.- Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de marzo de 2019.-
EL JUEZ,

DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO,
PPCC/sv/jo.-/EXP. Nº 1759-18.-