REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 22 de marzo de 2019
209° y 159º
EXPEDIENTE N° 1819-19.-

SOLICITANTES: DEYSI COROMOTO PARRA AQUINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.450, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY LISETTE SIFONTES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.995.722, segn poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2019, bajo el Nº 16, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y el ciudadano MAXIMILIANO NERONE DAOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.658.427.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 20 de marzo de 2019, se recibió escrito de solicitud DIVORCIO 185-A, correspondiente a los ciudadanos MARY LISETTE SIFONTES ESCALONA y MAXIMILIANO NERONE DAOLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.995.722 y V- 9.658.427, respectivamente, la primera de ellas a través de su apoderada judicial abogada DEYSI COROMOTO PARRA AQUINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.450, según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2019, bajo el Nº 16, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde hace más de cinco (05) años están separados, y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.- Que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos MARY LISETTE SIFONTES ESCALONA y MAXIMILIANO NERONE DAOLE, contrajeron matrimonio por ante el día 15 de julio de 2014, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta signada con el Nº 534, tomo III, año 2014.- Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Centro, calle 2, Nº 11, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos MARY LISETTE SIFONTES ESCALONA y MAXIMILIANO NERONE DAOLE, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos MARY LISETTE SIFONTES ESCALONA y MAXIMILIANO NERONE DAOLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.995.722 y V- 9.658.427, respectivamente.- En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el día 15 de julio de 2014, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta signada con el Nº 534, tomo III, año 2014. Líbrense oficios a los Registradores correspondientes una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, veintidós (22) días del mes de marzo de 2019.- Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA





En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Exp. Nº 1819-19
PPCC/SV.-