REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
Expediente Nº 6646
Sentencia Definitiva Nº 03-07032019
SOLICITANTE: TERESA DE JESUS ECHEVARRIA DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.303.
APODERADA JUDICIAL: JHESLUI DANIELA SOLANO CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.512-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS ECHEVARRIA DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.303, debidamente asistida por la abogada JHESLUI DANIELA SOLANO CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.512. Ahora bien, alega la actora en su libelo de demanda, que le urge la rectificación de su acta de nacimiento que corre inserta por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 729, Tomo II, Folio 65, correspondiente al año 1959, por cuanto la misma contiene errores materiales y omisiones, puesto que al identificar al padre de la solicitante se hizo de manera incorrecta de la siguiente manera: “… JOSE ECHEVARRIA, DE CUARENTISEIS AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD…”, siendo lo correcto “…JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ, DE TREINTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD Y CON NUMERO DE PASAPORTE BA193020…”. Así mismo se omitió el nombre correcto de la progenitora, su numero de cédula y de igual manera se encuentra errado el estado Civil de la solicitante de la siguiente manera: “…TERESA ALAYON DE ECHEVARRIA DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD, CASADA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS…” siendo lo correcto: “…TERESA MARIA ALAYON, DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.2.208.358 …” , tal como se evidencia en dicha acta antes mencionada, en tal sentido aspira que éste Tribunal ordene la corrección de los referidos errores y omisiones, y por ultimo solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea ordenada la rectificación de su acta de nacimiento, donde se lee: “…JOSE ECHEVARRIA, DE CUARENTISEIS AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD…”, debe leerse: “…JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ, DE TREINTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD Y CON NUMERO DE PASAPORTE BA193020…”; y dónde se lee: “…TERESA ALAYON DE ECHEVARRIA DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD, CASADA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS …” debe leerse: “…TERESA MARIA ALAYON, DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.2.208.358 …”.
Admitida la presente solicitud, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:

“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que el funcionario encargado al momento de levantar dicha acta incurrió en un error material al identificar al padre de la solicitante de la siguiente manera: “…JOSE ECHEVARRIA, DE CUARENTISEIS AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD…”, siendo lo correcto “…JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ, DE TREINTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD Y CON NUMERO DE PASAPORTE BA193020…”. Así mismo se omitió el nombre correcto de la progenitora, su numero de cédula y de igual manera se encuentra errado el estado Civil de la solicitante de la siguiente manera: “…TERESA ALAYON DE ECHEVARRIA DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD, CASADA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS…” siendo lo correcto: “…TERESA MARIA ALAYON, DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.2.208.358…”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la solicitante debidamente asistida por la abogada JHESLUI DANIELA SOLANO CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.512, consigno conjuntamente con su escrito de solicitud como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la solicitante emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 729, Tomo II, Folio 65, correspondiente al año 1959, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al nombre de los contrayentes, el número de Pasaporte, la edad, y el estado civil de la contrayente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia Simple del Pasaporte del ciudadano JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad del ciudadano allí mencionado como: JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad del ciudadano allí mencionado como: JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE
4.- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA MARIA ALAYON, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionada como: TERESA MARIA ALAYON. Y ASÍ SE ESTABLECE
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron errores y omisiones al momento de asentar el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana TERESA DE JESUS ECHEVARRIA DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.303, puesto que al identificar al padre de la solicitante se hizo de manera incorrecta de la siguiente manera: “… JOSE ECHEVARRIA, DE CUARENTISEIS AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD…”, siendo lo correcto “…JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ, DE TREINTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD Y CON NUMERO DE PASAPORTE BA193020…”. Así mismo se omitió el nombre correcto de la progenitora, su numero de cédula y de igual manera se encuentro errado el estado Civil de la solicitante de la siguiente manera: “…TERESA ALAYON DE ECHEVARRIA DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD, CASADA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS…” siendo lo correcto: “…TERESA MARIA ALAYON, DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.2.208.358…”. tal como se evidencia en dicha acta antes mencionada, en tal sentido aspira que éste Tribunal ordene la corrección de los referidos errores y omisiones, y por ultimo solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea ordenada la rectificación de su acta de nacimiento, donde se lee: “…JOSE ECHEVARRIA, DE CUARENTISEIS AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD…”, debe leerse: “…JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ, DE TREINTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD Y CON NUMERO DE PASAPORTE BA193020…”; y dónde se lee: “…TERESA ALAYON DE ECHEVARRIA DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD, CASADA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS …” debe leerse: “…TERESA MARIA ALAYON, DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.2.208.358 …”, y no como fue colocado en el acta antes mencionada. Todas las razones antes expuestas, hacen llevar a la convicción de quien aquí decide, procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS ECHEVARRIA DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.303, debidamente asistida por la abogada JHESLUI DANIELA SOLANO CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.512, que corre inserta por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 729, Tomo II, Folio 65, correspondiente al año 1959, traída a los autos en copia certificada. En consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento de la siguiente manera: donde se lee:“… JOSE ECHEVARRIA, DE CUARENTISEIS AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD…” debe leerse y escribirse: “…JOSE ECHEVARRIA MINGUEZ, DE TREINTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, ESPAÑOL, MECANICO, DE ESTA LOCALIDAD Y CON NUMERO DE PASAPORTE BA193020…”. Así mismo se omitió el nombre correcto de la progenitora, su numero de cédula y de igual manera se encuentra errado el estado Civil de la solicitante de la siguiente manera: “…TERESA ALAYON DE ECHEVARRIA DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD, CASADA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS…” siendo lo correcto: “…TERESA MARIA ALAYON, DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE ESTA LOCALIDAD, VENEZOLANA, DE OFICIOS DOMESTICOS Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.2.208.358 …” y no como fue colocado en el acta antes mencionada. SEGUNDO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de Acta de Nacimientos, llevado por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada con el Acta Nº bajo el Nº 729, Tomo II, Folio 65, correspondiente al año 1959.
Expídanse las copias certificadas, necesaria de la presente decisión a la solicitante, y resguárdese copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E. EL SECRETARIO,

ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO,

Exp. 6646
DVOTE/Dm/Javier.-