REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
Villa de Cura, 07 de Febrero de 2019
208° y 159°
SOLICITUD: N° 7800
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA N° 04 -07032019
PARTES: Natalia Isabel Hernández Bolívar y Yorwin José Landaeta Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.153.724 y V-23.058.756 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ignacio Bolívar, Inpreabogado N° 94.041.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, en armonía con Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, presentada en forma conjunta por los Natalia Isabel Hernández Bolívar y Yorwin José Landaeta Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.153.724 y V-23.058.756 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ignacio Bolívar, Inpreabogado N° 94.041. Désele entrada bajo el expediente N° 7800, en el libro respectivo, En consecuencia, este tribunal por cuanto la misma en principio no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, que fijaron su domicilio en la Urbanización Las Guacharacas, Calle 5, Casa Nº 25, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, donde mantuvieron una relación matrimonial que aunque fue corta, fue en perfecta armonía y normalidad, que dicha situación cambio a partir del mes de Mayo de 2018, cuando por motivos de estricta índole personal, cada uno de ellos decidió tomar rumbos diferentes y hacer vida independiente, separándose y viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese habido reconciliación alguna, siguen exponiendo los cónyuges en su escrito libelar que de forma amistosa y de común acuerdo decidieron divorciarse, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, que fundamentan la solicitud en el ordinal 8º del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal conjuntamente con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, por último solicitan las partes que se declare disuelto el vinculo conyugal que los une y que la solicitud de divorcio sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonios que anexaron a la presente solicitud.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Guacharacas, Calle 5, Casa Nº 25, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que fundamentan la solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, ahora bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre tratamiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna; y es por ello que se trae a colación en la presente decisión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo
185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron la voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que aunque la relación matrimonial fue corta, fue en perfecta armonía y normalidad, que dicha situación cambio a partir del mes de Mayo de 2018, cuando por motivos de estricta índole personal, cada uno de ellos decidió tomar rumbos diferentes y hacer vida independiente, separándose y viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese habido reconciliación alguna, que de forma amistosa y de común acuerdo decidieron divorciarse, solicitando que se declare disuelto el vinculo conyugal que los une y que la solicitud de divorcio sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
3.- Manifestaron Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron Que de la unión conyugal no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: Natalia Isabel Hernández Bolívar y Yorwin José Landaeta Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.153.724 y V-23.058.756 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dictar sentencia considera previo de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: Natalia Isabel Hernández Bolívar y Yorwin José Landaeta Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.153.724 y V-23.058.756 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día 16 de Diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 169, Tomo I, año de 2015, con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia remítase con oficios al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registrador Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO
Exp. 7800
DVOTE/DM/pmcch.-
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