REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 21 de Marzo de 2019
208º y 160º

SOLICITUD: Nº 2613-19.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTE: JESUS RAFAEL HIDROGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.732.963, domiciliado en esta población Sebastian de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JAVIER LOPEZ CASTILLO, I.P.S.A Nº 228.876.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha (18) de Febrero de 2019 fue presentada por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio por el ciudadano JESUS RAFAEL HIDROGO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JAVIER LOPEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.876, una vez revisadas la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 1°, Protocolo 1°, folios 241 fte al 243 vto, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2019 contentivas de la ubicación, medidas y linderos y Permiso de Construcción de fecha 19 de Febrero de 2019, expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián, fue admitida en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (06) del presente asunto y en fecha Veinte (20) de Marzo de 2019 declararon como testigos los ciudadanos EDUVIRCARIS LOPEZ CASTILLO y SOLIER DEL CARMEN CASTILLO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.116.967 y V-13.151.538 respectivamente, como se evidencia al folio (07).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó: Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 1°, Protocolo 1°, folios 241 fte al 243 vto, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2019 contentivas de la ubicación, medidas y linderos y Permiso de Construcción de fecha 19 de Febrero de 2019, expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián, que este Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos EDUVIRCARIS LOPEZ CASTILLO y SOLIER DEL CARMEN CASTILLO CHAPARRO anteriormente identificados, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio (07), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor del ciudadano JESUS RAFAEL HIDROGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.732.963, domiciliado en esta población de San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, sobre unas bienhechurías cuya área de construcción es de CIENTO VEINTIDOS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (122,40 m²) construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta en Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 1°, Protocolo 1°, folios 241 fte al 243 vto, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) que posee una superficie de CIENTO VEINTIDOS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (122,40 m²) ubicado en el Sector 10 de Marzo, Calle Principal Los Olivos, San Sebastian de los Reyes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En (13,60 m) con Rebeca Regnault; Sur: En (13,60 m) con Zenaida Torrealba; Este: En (9m) con Luiscar Ramos; y Oeste: En (9m) con Calle Principal Los Olivos, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros. Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiuno (21) de Marzo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Yasmin Bogado F.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Suplente,

RADR/rossana.-
Solic. 2613-19.-