REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 1617-18.-
DEMANDANTE: FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ, venezolana, de Treinta (30) años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-18.583.656, domiciliada en el Urbanización Lara Peña, Calle Semeruco, Casa N° D-18, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: WILLIAM ABOGAR CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Policía, residenciado en el Sector Vicario III, Calle 6 entre Carrera 8 y 9, Casa N° 01-42, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico y labora Poliguárico ubicado Calle 5 Bolívar, Cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
- - - En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ en contra del ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0013 de fecha 02 de Julio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha Ciudadana copias fotostáticas de: Cédula de Identidad del padre de sus hijos, de su persona y Actas de Nacimientos correspondiente a los niños, cuyos nombres se omiten de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de ellas expedida por el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, y la otra expedida por el Registro Civil Hospitalario de la Parroquia Calabozo, ambas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. (Folios 01 al 04)------------------------------------
- - - En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1617-18, donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho, más Un (01) día que se le concede como término de la distancia, siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 200/2018. Por cuanto el demandado labora en el Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, se libró despacho de comisión al Tribunal Distribuidor del referido Municipio de esa misma Circunscripción Judicial a objeto de la práctica de la citación el cual fue remitido mediante oficio N° 201/2018. Igualmente se acordó librar oficio N° 202/2018 dirigido al Jefe del Departamento de Personal del Comando Policial del Estado Guárico del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico a fin de que remita constancia de trabajo donde se evidencie el sueldo que devenga el demandado, mediante oficio (Folios 05 al 09).-----------------------
- - -En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), comparece la ciudadana FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ y mediante diligencia solicita se libre oficio al Comando Policial del Estado Guárico (POLIGUARICO), ubicado en la Avenida Miranda, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, solicitando la constancia de trabajo del ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, ya que el oficio N° 201/2018 que fue remitido no fue recibido en la comandancia del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, ya que la solicitud debe ir dirigida a la comandancia antes mencionada ubicada en San Juan de los Morros, la cual para esa misma fecha se libró oficio N° 228/2018. (Folios 10 al 13).-------------------
- - -En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), comparece por ante este Tribunal, la Demandante ciudadana FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ, consignando Constancia de Trabajo correspondiente del ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, la cual le fue entregada por la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, Dirección de Recursos Humanos, la cual carece de información sobre las deducciones, horas extras, beneficios que otorga a los hijos de los funcionarios y la carga familiar, por lo que se libró oficio N° 243/2018 de fecha 06/11/2018 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, ubicado en la Avenida Cedeño, frente a la plaza Bolívar, San Juan de los Morros Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, a los fines de que remita Constancia de Trabajo especificando las deducciones antes indicadas. (Folios 14 al 17).-----------------------------------------------------------------
- - - En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018) se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante oficio Nº 456-18 de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2018, referente a la citación de la parte demandada. (Folios 18 al 26).--------------
- - - En fecha Diez (10) de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019), no comparecieron los Ciudadanos FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ y WILLIAM ABOGAR CABALLERO al acto conciliatorio fijado para ese día. (Folio 27).---------------------------------------------------------------------
- - -En fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019), de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Resolución N° 2008-0013 de fecha 02 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual acordó ratificar contenido del oficio N° 243/2018, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, oficio N° 017-2019, solicitando Constancia de Trabajo del Ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, para lo cual se fijó un lapso de Diez (10) días para que la parte Demandante consigne la referida constancia. (Folios 28 y 29).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- - -En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), compareció la ciudadana FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ, en su condición de parte demandante presentó diligencia en la cual manifestó que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, no le entregarían la Constancia de Trabajo, por cuanto aumentaron el sueldo y no han actualizado el sistema. (Folio 30).-------------------------------------------------------------------------------------------------
- - - En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal Acordó concederle a dicha Demandante Ciudadana FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ, un lapso de Diez (10) días más para que consigne la Constancia de Trabajo del Demandado. (Folio 32).
- - - En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió Constancia de Trabajo del demandado Ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico. (Folio 33 al 36).--------------
Llegada la oportunidad de la Promoción y Evacuación de Pruebas, tal como lo ordena el Artículo 517, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte Demandante como la Demandada no presentaron Escritos de Pruebas---------------------------------------------------------------
Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ, ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria por espacio de Dos (02) años con el ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, que procrearon Dos (02) hijos, que cuentan con Once (11) y Diez (10) años de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no le suministra para los gastos de alimentación de sus hijos, calzado, ropa, uniformes, útiles escolares, medicinas y demás gastos, que ella sola no puede con tantos gastos que es por ello que se ven en la necesidad de demandar como en efecto demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, la cual estimó en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) mensuales por concepto de alimentación, y que cubra el cincuenta por ciento de los demás gastos e igualmente la Bonificación Especial en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).--------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADO:
El ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, identificado anteriormente, no compareció por ante este Tribunal, aun siendo citado por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, tal como se evidencia a los folios (18 y 26) del presente Expediente.-------------------------------------------
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de las Actas de nacimientos que se acompañan al folio tres (03) y cuatro (04) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los niños, con los ciudadanos FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ y WILLIAM ABOGAR CABALLERO. Dichas copias fotostáticas se tienen como fidedignas por cuanto no fue impugnada por la Demandada, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil.----------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna---------------------------------------------------------------
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.--------
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.----------------------------------------------------------------------------------------
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido: ------------------------------------------------------------------
El Artículo 5: la Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” ------------
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.---------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.-------------------------------------------------------
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.-----------------------------
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.----------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” ---------------------------------------------------------------
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Con relación a la normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la norma ut supra se puede constatar que se deben cumplir ciertos requisitos para que opere la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor. ----------------------------------------------------------------------------
2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.------------------------------------------------
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-----------------------------------------------------------
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.----------------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ y WILLIAM ABOGAR CABALLERO, identificados en autos, son los progenitores de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica par la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por si mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.----------------------------------------------------------------------------------------
Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto constancia de trabajo del Ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO, antes identificado, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019) donde se informa que el mismo devenga un sueldo integral mensual de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.39.031,20) y que se desempeña como supervisor agregado adscrito a la secretaría de seguridad ciudadana de Guárico. Ahora bien la parte demandada Ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO no compareció a dar contestación a la demanda como tampoco promocionó prueba alguna que le favoreciera, por lo que se tiene por confeso.
En relación al monto solicitado para la manutención que es por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs.900,00) quien decide observa que la demanda fue interpuesta el (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) fecha en la cual el salario mínimo correspondía a Mil ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00), y desde esa fecha el índice inflacionario del país ha ido en aumento, y por cuanto las decisiones judiciales relacionadas con obligación de manutención deben garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica que la Constitución y el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público establece bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad propias de cualquier decisión judicial, constando en autos que a los fines de la citación, la cual fue por comisión, ya que el obligado no reside en este municipio, transcurrió un lapso de tiempo para el trámite judicial, que se tradujo en un lapso durante el cual los niños requerían igualmente de su manutención para subsistir con un adecuado nivel de vida, pero no recibieron la prestación debida.
En este orden de ideas es necesario señalar que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha Nueve 09 de Febrero de dos mil dieciocho (2018) en expediente N° 14-0321 esgrimió:
Así, esta Sala considera que en los casos en que los niños, niñas y adolescentes requieran del auxilio de los sujetos obligados por ley para la satisfacción de sus necesidades vitales, como es el caso de la obligación de manutención, no puede operar en contra de sus intereses, el prolongado período transcurrido desde el momento en que se haya visto en la obligación de demandar dicha institución familiar, por la negativa de los obligados de brindarle el apoyo que requieren para proveerse el sustento y la sentencia definitiva que imponga el alcance y contenido de la prestación debida, sin que existan medidas cautelares que fijen provisionalmente la manutención mientras dure el juicio.
Asimismo en la ut supra sentencia se decidió:
4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
En base a los argumentos antes esbozados y en virtud que el monto de la obligación de manutención debe sustentarse sobre la base de la realidad económica del momento en que el juez la establece, esta administradora de justicia, atendiendo igualmente al principio de Interés Superior de los niños y por cuanto no es contraria a derecho la petición de la parte actora, fija la manutención desde el mismo momento en que se interpuso la demanda de conformidad al criterio jurisprudencial señalado, que para ese entonces la ciudadana FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ solicitó la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales lo que equivale a quince (15) salarios mínimos diarios, tomando en cuenta que el salario mínimo eran Mil ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00) mensuales, pero a la fecha está fijado en Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00), lo que significa que la manutención acorde a los quince (15) salarios mínimos diarios que representan se ajustó a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000) MENSUALES. En razón de todo lo argumentado se declara Con Lugar la presente Demanda y así decide. ---------------------------------
D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana FLOR MAXIBEL SALAZAR RAMIREZ en contra del ciudadano WILLIAM ABOGAR CABALLERO en beneficio de sus hijos, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia queda establecida la manutención desde el mismo momento en que se interpuso la demanda quedando establecida en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000) mensuales, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 4.500) QUINCENALES, lo que equivale a 15 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos, y en lo que concierne a calzados, ropa, consultas médicas y medicina deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Tres (03) manutenciones mensuales a razón de lo que este aportando por este concepto para la fecha, como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.---------------------------------------------------------------------- La Jueza Suplente,
Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Yasmín Flores B.
- - - En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Suplente,
RADR/rossana.-
Exp.1617-18.-
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