REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000365
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de oficios del hogar, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.367.452, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, FRANCISCO JESUS PAREDES HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245.372.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MIGUEL ANGEL MUJICA YEPEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° V-9.540.401.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
UNICO

Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de oficios del hogar, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.367.452, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, FRANCISCO JESUS PAREDES HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245.372, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL MUJICA YEPEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° V-9.540.401, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte actora pretende el reconocimiento de la comunidad concubinaria por parte de su concubino, ciudadano: MIGUEL ANGEL MUJICA YEPEZ, arriba identificado, quien aduce que inicio una unión concubinaria con dicho ciudadano, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años

Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 767 del Código del Procedimiento Civil, prevé:

“Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el Tribunal de Municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada, resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para conocer del presente asunto y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019) Años: 208° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARVENIS PINTO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
BBDC/AP/mb.-



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