República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
208º y 160º
PARTES: ciudadanos ZAYDA DEL VALLE LEONETT EVARISTE y LUIS BELTRAN RUIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.160 y V-3.700.311, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogados en ejercicio LIZMAIRA G. GONZALEZ LUZARDO y ALEXIS J. MORENO LICCIONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.545 y 139.504, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.742.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 11 de febrero del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ZAYDA DEL VALLE LEONETT EVARISTE y LUIS BELTRAN RUIZ RUIZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…1. En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil trece (2.013), contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme se evidencia del Certificado de Matrimonio conforme y bajo el Acta Nº 009, Tomo: 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el referido ente durante el año 2.013, la cual acompañamos para que surta sus efectos legales, en copia simple marcada con la letra “A”. 2. Unidos en matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Girasoles, Manzana 7, casa No. 116, Sector Zona Industrial de Maturín, municipio Maturín, estado Monagas. 3. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. (...) Es el caso ciudadano Juez, que una vez unidos en matrimonio, siendo nuestro domicilio conyugal el que constituimos en la dirección antes señalada, convivimos en perfecta armonía, socorriéndonos mutuamente, brindándonos asistencia y la ayuda mutua conforme al vinculo contraído, sin embargo esa armonía y comprensión repentinamente dejo de existir y ante el distanciamiento entre la pareja, el quince de enero de dos mil dieciocho (15-01-2.018) optamos por separarnos de hecho en forma definitiva. Desde la referida fecha y hasta el presente no hemos reanudado la vida en común, existiendo pues una ruptura prolongada y definitiva de la unión. (...) Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que nuestra separación de hecho se ha prolongado sin la mas mínima intención de reconciliarnos, hemos decidido de mutuo y común acuerdo solicitar muy respetuosamente al Tribunal a su cargo, el DIVORCIO...".-
Seguidamente, por auto de fecha 12 de febrero del año 2.019, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente solicitud en los libros respectivos y de la revisión de las actas que la conforman se puede constatar que los solicitantes fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para la Juzgador que se fundamente correctamente la acción propuesta, por tal motivo instó a las partes accionantes para que señalen el articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de divorcio.-
En fecha dieciocho 18 de febrero de 2.019, comparecen mediante diligencia los ciudadanos: ZAYDA DEL VALLE LEONETT EVARISTE y LUIS BELTRAN RUIZ RUIZ, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LIZMAIRA G. GONZALEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.545, en la cual subsanan lo señalado por este Tribunal con respecto al articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente acción.-
Seguidamente, en fecha veinte 20 de febrero del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ZAYDA DEL VALLE LEONETT EVARISTE y LUIS BELTRAN RUIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.160 y V-3.700.311, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 31 de enero del año 2.013, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada bajo el Nº 009, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.013. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve 2.019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 1:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.742
ABG. NRR/JR.-
|