AP31-V-2019-000060

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA y MERCEDES TEODORA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.272.175 y 4.427.703, asistidos por la abogada MILAGROS OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.105

PARTE DEMANDADA: ADMINISTADORA PIFANO S.R.L.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAGENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA
Visto el libelo de demanda que por Nulidad de Asamblea General Ordinaria de Propietarios, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA y MERCEDES TEODORA FAJARDO DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.272.175 y 4.427.703, respectivamente, representados por la abogada MILAGROS OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.105, presentada en fecha 19 de Febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado por sorteo de distribución, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 26 de enero de 2019, se celebró una Asamblea General Ordinaria de Propietarios, convocatoria para la cual no se cumplió con el artículo 30 del documento de condominio de Residencias Parque La Tahona C-D, y con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, con respecto a la publicación de la convocatoria en un diario de amplia circulación en la Localidad y con ocho días de anticipación a la fecha fijada para su celebración.
Motivando la demanda con base al articulo 30 del Documento de Condominio Residencias Parque La Tahona C-D, de cuyo contenido se extrae literalmente lo siguiente: “La Convocatoria de la Asamblea se hará mediante Publicación en un diario de mayor circulación en la localidad y con ocho (08) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración…”. Igualmente el artículo 24 de la Ley Propiedad Horizontal, del cual se extrajo literalmente lo siguiente: “La asamblea se tendrá por validamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha…”,
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar por Nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios a la Administradora Pifano, S.R.L., formulando las siguientes peticiones:
PRIMERO: Que se admita la presente demanda y se tramite de conformidad con lo establecido con el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el ultimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala:” a los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves” contenido en su artículo 881 y siguientes.
SEGUNDO: Que en el penúltimo aparte del referido artículo 25 decrete la suspensión inmediata de todos los efectos que se deriven de la referida Asamblea.
Así las cosas, resulta forzoso par este tribunal traer a colación el contenido de los artículos 340, Ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Asimismo, el artículo 341 ejusdem indica:

“…Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En tal sentido, visto que adjunto al libelo de demanda no se acompañó instrumento en el que fundamenta su pretensión la parte actora, esto es, el acta de asamblea celebrada en fecha 26/01/2019, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda y así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por Nulidad de Asamblea General Ordinaria de Propietarios intentaran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA y MERCEDES TEODORA FAJARDO DE VARELA, contra la ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L., ya identificadas.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). 208 Años de Independencia y 159 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA NAVAS


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las

formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA NAVAS





AP/MN/Grey.-.