REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 160°
SOLICITANTES: CAROLINA DEL VALLE DIAZ PETROCELLI y JOSE ENRIQUE RAMIREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.112.895 y V- 8.985.773, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN y MARY SOL GRATERON GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 7.941 y 26.741, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2018-006979
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de octubre de 2018, mediante el cual los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE DIAZ PETROCELLI y JOSE ENRIQUE RAMIREZ MONSALVE debidamente asistidos por los Abogados CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN y MARY SOL GRATERON GARRIDO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 693, 446 y 1070 de fechas 02 de junio de 2015, 15 de mayo de 2014 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2017, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 05, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2017, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Expresarón que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Los Samanes, Residencias Central Park, Piso 01, Apartamento Nº 1, Urbanización La Florida Municipio Libertador Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de marzo de 2018 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, debido a las múltiples diferencias que desde su inició han tenido, pues ha desparecido gradualmente el afecto y el amor que sentían, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia, transformándose en DESAFECTO, desinterés, apatía e indiferencia del uno por el otro, un alejamiento emocional que devino en una ruptura de la vida en común, ya que viven en lugares diferentes.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693, 446 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015, 15 de mayo de 2014 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de noviembre de 2018, comparecieron los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE DIAZ PETROCELLI y JOSE ENRIQUE RAMIREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V-12.112.895 y V-8.985.773, respectivamente, mediante diligencia otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN y MARY SOL GRATERON GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 7.941 y 26.741, respectivamente, a los fines de ley. Y en esta misma fecha consignaron los fotostatos necesarios a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de enero de 2019, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada por auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2018.
En fecha 05 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la al Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha compareció el Abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, de fecha 18 de diciembre de 2017, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE DIAZ PETROCELLI y JOSE ENRIQUE RAMIREZ MONSALVE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE DIAZ PETROCELLI y JOSE ENRIQUE RAMIREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V-12.112.895 y V-8.985.773, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 12 de marzo de 2018 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 693, 446 y 1070 de fechas 02 de junio de 2015, 15 de mayo de 2014 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE DIAZ PETROCELLI y JOSE ENRIQUE RAMIREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V-12.112.895 y V-8.985.773, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 05, en el libro de Matrimonios del año 2017.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Anzoátegui, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 18 de marzo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 12:50 pm se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
Exp. Nº AP31-S-2018-006979
**IGC/AM/AP
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