REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 20 de Marzo de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-003646
ASUNTO : DJ02-X-2019-000001

SENTENCIA
JUEZ PONENTE: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
IMPUTADO: Reinaldo Jose Cegarra Mejia.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Yelitzza Coromoto Acacio Carmona.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCÌA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INHIBICIÓN

Nº de Decisión 0012-2019
Nº de Decisión Juris: DG022019000012

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la abogada Yelitzza Acacio Carmona, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala observa y considera:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de esta Corte de apelaciones fue formulada por la prenombrada Jueza Provisoria del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en declaración contenida en acta de fecha 11 de febrero de 2019, cuya copia certificada obra agregada a los folios del uno (01) al tres (03 ) del presente expediente, siendo remitida a esta corte en fecha 18 de marzo del 2019, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación::

“…por tal motivo el hecho de que tanto el abogado defensor y el juez de juicio hayan sido asesinados por sicarios, así como la persecución realizada a la representación fiscal a cargo de la acusación en contra del ciudadano REINALDO JOSE CIGARRA MEJIAS ha generado una sensación generalizada de temor y angustia que ha sido conocido en el ámbito del circuito judicial penal del estado guarico extensión valle de la pascua y en nuestro estado, habida cuenta que la fiscal Décimo Quinta Dra. Maria Zapata, quien es mi comadre y fue mi ex compañera de trabajo en el Ministerio Público del Estado Aragua, también fue alcanzada por los tentáculos de la delincuencia organizada adepto del acusado, quien denunció e hizo del conocimiento a los funcionarios de este Circuito haber sido objeto vigilancia y amenazas a su integridad y la de su familia, tanto así, que generó temor por la integridad de su hijo, a quien los sujetos dañinos, ya tenían identificado y ubicado en la unidad escolar a la que asitìa, porque así se lo hicieron saber por llamada telefónica; esto generó la renuncia y cambio de domicilio de la ex fiscal en mención.
Entiéndase que este miedo de perder la vida por parte de los sujetos procesales ha obstaculizado el normal desenvolvimiento del proceso penal seguido contra el mencionado acusado cuyo juicio oral y publico se encuentra paralizado en la actualidad, por lo tanto, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la erradicación de la presente causa a otro circuito judicial penal a los fines de garantizar el desenvolvimiento eficaz de este proceso, siendo sugerido por el representante fiscal así como por la victima la asignación de la causa a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” . Ahora bien, quiero dejar claro, que lo antes expuesto y la cercanía de los hechos a la vindicta pública del Estado Aragua supera mi imparcialidad; es por lo que considero mas ajustado a derecho INHIBIRME de la presente causa, por cuanto lo ocurrido pudiera afectar mi honestidad, mi severidad mi rectitud en el desarrollo de la causa que hoy me ocupa. Esto dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la imparcialidad de los jueces ha señalado la Sala Penal de nuestro máximo tribunal en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23-10-01, lo siguiente:
“Basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcializacion y por el motivo que sea . Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto “.


. En este sentido es preciso indicar que, el artículo 89 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“Causales de inhibición y recusación. Articulo 89 del Copp. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En ese sentido, visto que mi amistad manifiesta con la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua Dra. MARIA ZAPATA, quien me previno de los hechos que le acontecieron y que motivo su renuncia en el fuero fiscal; han causado en mi ya una predisposición sobre el encartado de autos, mi criterio es sin duda que no debo conocer la presente causa a fin de evitar daño a la probidad que debe embargar al Juez en el proceso, y futuras recusaciones. Así pues, en consecuencia considero que estoy incurso en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”



III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yelitzza Coromoto Acacio Carmona, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 12-0462, Sentencia Nº 656 de fecha 23/02/2012, estableció lo siguiente:
“…En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto…”(En negrillas de la Corte)
Sentencia esta que fue ratificada en fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, sentencia Nº 123, Exp. A12-113, en la cual estableció lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el presente caso, la Jueza Yelitzza Acacio Carmona, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “(…)Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, sobre la base de que es amiga y comadre de la fiscal quinta, Dra. Maria Zapata, quien no fue la fiscal que presento los actos conclusivos en el expediente principal Nº DP01-S2016-003646, así como tampoco se encuentra ejerciendo el cargo de fiscal en la causa principal. Y así se observa.-
Ahora bien, esta Corte, del estudio de las actas que conforman la incidencia de inhibición, observa que la prenombrada jueza con el acta contentiva de los alegatos de inhibición no anexó documento alguno que muestre tal aseveración de amistad manifiesta o comadrazgo, lo cual no basta por si sola para demostrarse, se necesita que anexe prueba alguna que lo demuestre. Y así se declara.-
De esta manera, tal y como lo aprecia esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, el acta contentiba de la inhibición, consignada “per se” no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la jueza inhibida, que se encuentre comprometida su imparcialidad, máxime cuando tampoco le impide de conocer y decidir. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido la jueza inhibida en el trámite de la incidencia, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la inhibición presentada, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se declara.-
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
[omissis]
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
[omissis]

Ahora bien, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidencia quienes aqui suscriben, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada por el juez inhibido, abogada Yelitzza Acacio Carmona, no se subsumen en la causal contenida en el numeral 4º del precitado artículo 89, en fecha 11 de febrero del 2019, la cual obra inserta a los folios 01 al 03, del presente expediente, quien a su decir, “la fiscal Décimo Quinta Dra. Maria Zapata, quien es mi comadre y fue mi ex compañera de trabajo en el Ministerio Público del Estado Aragua” (sic). En tal virtud, los basamentos en que sustentó la inhibición no deben alterar su imparcialidad, y en virtud de ello, no se aprecia que se origine un estado de amistad manifiesta entre la Fiscal quinto, Dra. Maria Zapata, quien ya no ostenta el cargo de fiscal. Y así se decide.
En este orden de ideas la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 23/11/2010, sentencia Nº 1175, estableció lo siguiente:
…a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.(En Negrillas de la Corte).-

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de inhibición interpuesta por la abogado Yelitzza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados. Y así se decide.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yelitzza Coromoto Acacio Carmona, por lo que tal inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por otra parte la abogada Yelitzza Coromoto Acacio Carmona, en su condicion de Jueza, recibe la causa segun se desprende del sistema Juris 2000, en fecha 06 de Noviembre del 2018, mediante auto en el cual fijo audiencia para el 24 de Enero del 2018, a las 09:00am, librando las respectivas Boletas de Notificaciòn, evidenciandose que existe una inconsistencia en la fijacion de la fecha de la audiencia. Y asi se observa.-
Asimismo, se obseva que, es en fecha 11 de febrero del 2019, en que la Jueza antes mencionada procede a inhibirse de conocer la presente causa,transcurriendo tres meses desde que se aboco al conocimiento de la causa hasta su inhibición, ingresando en esta Corte de apeaciones en fecha 19 de marzo del 2019, transcurriendo mas de un mes, siendo que este procedimiento es breve y debio ser remitidas las actuaciones sino el mismo dia el dia siguiente. Y asi se observa.-


Motivado a lo antes planteado, se le hace un llamado de atención a la Jueza abogada Yelitzza Coromoto Acacio Carmona, a los fines de que en futuras actuaciones que requieran ser remitidas a esta Corte de apelaciones, sean debidamente firmadas, selladas y foliadas por el Tribunal, así como velar porque las futuras inhibiciones sean remitidas inmediatamente el cuaderno a esta alzada, así como las pruebas dirigidas a demostrar que efectivamente existe una causal de inhibición, para no ocasionar retardos innecesarios, pues causan un fuerte impacto tanto en la celeridad procesal, en el debido proceso, como en la economía que debe ser sinterizada por todos, tal como lo señalo la sentencia emanada de la Sala Constitucional. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelven: ÚNICO: SE ADMITE y Se DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentadas por la abogada Yelitzza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LOS JUECES DE LA CORTE.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente


Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior

Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior Ponente



Abg. Katherine Bello
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Katherine Bello
La Secretaria

Nº de Decisión 0012-2019
Nº de Decisión Juris: DG022019000012