República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 29 de marzo de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006516
ASUNTO : DP01-R-2018-000033

SENTENCIA
JUEZA PONENTE: MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ.
IMPUTADO: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES.
DEFENSA PRIVADA: OLEIDA BAPTISTA MACHUCA.
VICTIMA: YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO.
FISCAL Nº 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PPROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES.
MATERIA: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Nº de Decisión 0013-2019
Nº de Decisión Juris: DG022019000013

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto que interpusiera la Ciudadana: YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.110.313, asistida por la abogada OLEIDA BAPTISTA MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº V.16.339.983, inscrita en el inprabogado bajo el Nº 116.735, contra la decisión de fecha 13 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2016-006516, donde decreto se Decreto el Sobreseimiento definitivo a favor de los Imputados: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES, titulares de las cédulas números V-8.801.133, V- 8.801.306 y V- 12.570.643 en su orden.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito manifestó:

YUS MARILUZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Calle Vicente Salías Barrio Los Olivos Nuevos estado Aragua estado(sic)Aragua(sic), Titular(sic) de la Cedula(sic) de Identidad Nº20.110.313, en mi carácter de Victima, asistida para este acto por la abogado(sic) Yoleide Baptista Muchacho, inscrita en el inpreabogado bajo el N- 40009, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con el fin de APELAR de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio(sic) del 2017 QUE NO FUE NOTIFICADA, haciendo uso de lo estipulado en los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,19,20,70,73,75,76,78,122,163,232,305(sic) y 439.1.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 67 De(sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para exponer y solicitar:
PUNTO PREVIO
La presente causa se instruyo por ante la Fiscalia Primera del Ministerio público(sic) del estado Aragua con competencia en delitos ordinarios menos graves y los denunciados Norma Josefina Olivo Zamora, Dennys Ramón Joa Quintana y Yosman José Campos Flores, fueron imputados por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial De(sic) Estado Aragua, por la Fiscalia Primera de Ministerio publico(sic) por el delito de Lesiones menos graves prevista y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, cuyo acto(sic) fue apelado por mi en fecha 10-02-2015 ya que desde un principio le dije a la jueza que ella no era competente para conocer de la causa por tratarse de un delito de Lesiones físicas tipificado en la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer, luego de presentada la acusación en 4-01-16 me adherí de la acusación en fecha 20 de Enero(sic) del 2016 y celebrada la Audiencia Preliminar por ante el mismo Tribunal volví a apela(sic) en fecha 10-03-16, por incompetencia del Tribunal por violación del Principio del Juez Natural y La Corte de apelaciones en fecha 6 de Julio del 2016 en sentencia nro 355 de la causa 1Aa-12.333-16 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar la apelación y ordeno que la presente causa fuera enviada al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, tal como se evidencia del extracto de la sentencia que anexo marcado “A”.
Al llegar la causa a manos de la Jueza Alifer Lugo quien estaba a cargo del Segunda(sic) en Funciones de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Aragua, la misma decidió devolver la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico(sic) del estado Aragua a objeto de que se imputara de nuevo a los ya acusados cometiendo un error inexcusable, por cuanto ella debía fijar una audiencia en su tribunal a objeto de que la Fiscalía con competencia en delitos de Violencia contra la mujer subsanara el escrito acusatorio e imputara a los investigadores ante ese Tribunal por el delito de Violencia Física por cuanto el delito por el cual se les acuso fue lesiones personales leve.
Una vez la causa en la Fiscalía con Competencia(sic) en delitos de Violencia contra la mujer la Fiscal Sonciret Guerra decide dictar el sobreseimiento de la causa en fecha 21 de Marzo(sic) de 2017 y lo envió al Tribunal natural, donde perseguí la causa Mp-496686-14 y hasta que ni denuncie en la Insectoría(sic) de Tribunales no se me dio información de la causa que tiene el nro DP01-S-2016-6516, porque siempre me decían que no sabían dónde estaba mi expediente, porque los sobreseimientos no los ligan con las otras causa(sic) y tampoco se guardan en el archivo sino por legajos en un cuarto aparte.
Por otra parte lo que me llama la atención es que si mi causa ya iba a juicio y estaba completamente instruido con todas las pruebas necesarias para demostrar el delito de lesiones que me propinaron en mi seno, se haya sobreseído la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la fiscal de violencia solo debió haber subsanado la acusación la presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico(sic) imputado el delito de Lesiones físicas en el Tribunal Segundo de Control en Delitos de Violencia contra la mujer y realizar la Audiencia Preliminar.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día Viernes(sic) 13 de Julio(sic) del 2018, acudí a la oficina de la OAP del Tribunal de Violencia contra la mujer con el objeto de informarme acerca la causa DP01-S-2016-6516, porque el inspector de Tribunales donde presente la queja de que mi causa no aparecía me dijo que subiera a la OAP y allí fui atendida por la doctora Leydy Sánchez, quien me informo que la Fiscalia 25 del Ministerio Publico(sic), había solicitado el Sobreseimiento de la causa DP01-S-2016-6516 con base al articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 13 de Julio(sic) del 2017 la Jueza Alifer Lugo había decretado el Sobreseimiento de la causa en base al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien esa decisión jamás me fue notificada violándose lo establecido en los artículos 12,19 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal por la aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II
De las denuncias que motivan la apelación:
1-La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica.(Violación del Principio del Debido Proceso, La Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa).
2-La Falta de Motivación
Apelo con base al artículo 439 numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelación las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
La Jueza Dicto el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 Numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, alegando el articulo(sic) 300 El sobreseimiento procede cuando: Numeral 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.con lo que se viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva.
Ahora bien de la denuncia que riela al expediente y que da inicio a la investigación, se demuestra que se señala quienes son los autores del delito y se incorporaron suficientes elementos probatorios que demuestran que el delito se cometió, al punto que la Fiscalia(sic) Primera del ministerio(sic) público(sic), Imputo el delito de Lesiones menos graves prevista y sancionado(sic) en el articulo(sic) 413 del Código Penal y posteriormente acuso por el mismo delito en fecha 4 de Enero del 2016 y la misma fue admitida el día 7 de Marzo(sic) del 2016 por el Tribunal Primero De(sic) Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial De Estado Aragua, quien envió la causa al Tribunal de Juicio y YO(sic) apela por consideración que el Tribunal que debía conocer de la causa era el Tribunal de Violencia contra la mujer, por lo que no se explica el sobreseimiento ya que no se necesitaba instruir una causa ya instruida.
El numeral 4 del artículo 300 solo se justifica cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatorio del delito atribuido a los imputados, que pueda cobijarse en el numeral 1. Ósea que según la Fiscal y la Jueza, concurre una causa de no punibilidad.
Se entiende por causa de no punibilidad a aquellas situaciones jurídicas que impiden que se aplique a una persona que ha perpetrado un delito, la perna(sic) prevista en la Ley sustantiva, por razones expresamente establecidas en ella. Son las llamadas por varios autores excusas absolutorias.
En el caso que nos ocupa no existen excusas absolutorias porque las lesiones presentadas no fueron causadas en riñas, ni en uso del derecho a la legitima defensa y no procede el perdón de la víctima.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por lo que tal decisión causa un gravamen a la victima.
El Código Orgánico Procesal Penal establece.
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Con la decisión tomada por la Jueza segunda en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la mujer(sic), se violento el derecho a la defensa, porque no solo no se le notifico de la decisión de sobreseimiento a la víctima, sino que se ha subvertido el orden procesal al no fijarse la audiencia preliminar y al devolver la causa a la Fiscalía Superior, para la realización de una instrucción y posterior imputación con lo que se violo el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que la causa estaba retrotraída a la fase de celebrar la audiencia preliminar ver la sentencia de La(sic) Corte de apelaciones de fecha 6 de Julio(sic) del 2016, nro 355 de la causa 1Aa-12.333-16 de este Circuito Judicial Penal, que riela a la causa principal DP01-S-2016-006516, que debe subir completa con el presente escrito de apelación.
Articulo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. (Articulo(sic) 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal(sic)).
Este supuesto se aplica en principio por no haber notificado a la victima(sic) de la decisión tomada por el Tribunal del Sobreseimiento dictado en fecha 13 de Julio(sic) del 2017 en violación de los artículos 120,122,(sic) 166, 169 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 305. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez la decidirá en un lapso de Cuarenta y Cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
La falta de motivación de la Sentencia (articulo(sic) 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal(sic))
La jueza, no motivo su decisión, simplemente se limito a repetir lo expuesto por la Fiscal 25 del Ministerio Publico(sic) del estado Aragua y no analizo, las pruebas y demás elementos que conforman el expediente.
De conformidad con el artículo 306 del Codigo Organico Procesal Penal establece que el sobreseimiento deberá expresar:
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Al respecto señala la jurisprudencia:
Fundamentación de la motivación de la sentencia.
…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De tal manera, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentre correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer un juzgador. Sentencia Nº 667 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº c08-303 de fecha 09/12/2008(sic)
Motivación de la sentencia
…Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consisten en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo. Sentencia Nº 121 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006.
”…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas la cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar(sic) o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.” (sic) Sentencia Nº 127, Expediente Nº C10-217 de fecha 05/04/2011
Por su parte, la Sentencia Nº 075 de Sala Casación Penal, Expediente NºR06-0068 de fecha 16/03/2006, contempló:
“La tutela judicial efectiva de vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignada humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es (sic) mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los ordenes y la sumisión al derecho total de los individuales como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente”.
Contempla igualmente al Tribunal Supremo de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, como un contribuyente efectivo al mantenimiento de la seguridad jurídica, donde efectivamente se da la protección a los derechos y garantías contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, propendiendo a la incolumidad de los bloques constitucionales, como resguardo, protección y a la vez limitación al ejercicio abusivo y en consecuencia, observancia, violación y transgresión de normas y principios constitucionales creados universalmente para el mantenimiento de un orden jurídico procesal reglado.
Llegando a este estado, es menester traer a colación lo desarrollado vía jurisprudencial tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo que debe entenderse(sic) la garantía del debido proceso, vinculada estrechamente con el desarrollo a la defensa, los cuales junto a la Tutela Judicial Efectiva, forman un trinomio indisoluble, relacionados entre si como continente y contenido, a los tales efectos el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado de la siguiente manera:
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente señalar los expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo del 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio asentando por la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente:
…omisis…
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo(sic) entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente y ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorables a no a alguno de ellos.
De lo expuesto surge, con meridana claridad que cuando el juicio de improcedencia de la pretensión se realiza in limine litis, es decir, sin ni siquiera tramitar la fase de conocimiento limitando el acceso a la jurisdicción, que tal declaratoria debe obedecer a una situación tan patente, palpable, indubitable que no requiera desplegar el trámite procesal para concluir o determinar la no procedencia de lo pretendido-denunciado-. Se trata de una circunstancia de tal magnitud que justifique limitar el derecho de acceso a la jurisdicción a las partes, aun cuando tal declaratoria se fundamente en principio de celeridad, economía procesal y en ejercicio de las potestades implícitas que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones-principio de autoridad y como director del proceso-. De manera que, la declaratoria de improcedencia in limine litis es excepcional pues supone “sacrificar” el desarrollo del proceso, que constituye el medio para la realización de la justicia.
En apoyo a los argumentos que preceden debe citarse la sentencia de la Sala Constitucional en la que, al interpretar con carácter vinculante los artículos 26 y 257 constitucionales que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, indico que tal derecho constituye uno de los objetivos de la actividad del Estado quien asume la administración de justicia, comprometiéndose a organizarla de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, obligando al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ( Vid. Sentencia Nº 1064/ 00) (Resaltado de esta Corte).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003, contempló:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suelen regularse a su lado”.
Siguiendo lo anteriormente desarrollado, a efectos de concatenar e hilvanar de manera sistematizada, las concepciones adoptadas con respecto a la garantía del debido proceso, por el Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, en la Sentencia Nº 419 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0121 de fecha 30-06-2005, se desarrolló:
“El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecido en la ley”.
Por lo que a la luz del análisis emanado del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, se infiere que el debido proceso, es la normatividad aplicada a los procesos judiciales, que buscan el resguardo de los principios, derechos y garantías Constitucionales y procesales, para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes. Asimismo, palmariamente, se observa que el debido proceso es el principio del cual derivan ese conglomerado de derechos reconocidos y protegidos por (sic) Estado venezolano a los nacionales, y más aún a las partes intervinientes en un proceso jurisdiccional.
Asimismo, se hace necesario citar la Sentencia Nº 124 de (sic) Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006, en la cual se desarrolló:
“…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coártalo bajo cualquier pretexto”
De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a la cual están sujetos, los administrados, ciudadanos, justiciables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, los cuales se encuentran limitados en el uso de los remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del proceso penal.
Por su parte, el Tribunal Supremo Justicia en Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2016, estableció:
“…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica qué regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal”.
De la transcripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non(sic), el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Base legal que sustenta lo peticionado:
Constitución de la República bolivariana Venezuela
Artículo 49 El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quién la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepciones o por comisiones creadas para tales efectos.
Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar(sic) o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 12 Defensa e igualdad entre las partes. La defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
Los jueces profesionales y demás funcionario judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 19. Control de la Constituciónalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informado de los avances y resultado del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representado por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos pendientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
PETITORIO
Solicito sea declarada con lugar la apelación, por cuánto emana certeza jurídica procesal de determinar la comprobación plena del cuerpo del delito de Violencia Física tipificada en el artículo 42 De Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en contra la Victima(sic) Yus Mariluz Campos Briseño(sic), así como la autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos Norma Josefina Olivos Zamora, Dennys Ramón Joa Quintana y Yosman José Campos Flores, sea enviada la presente causa a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que a su vez este envié la causa a la Fiscalía Superior del estado Aragua a los efectos de que sea subsanada(sic) el Acto conclusivo y se realice la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 24 de marzo de 2017, la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del estado Aragua, solicito el Sobreseimiento de la causa, tal como lo señaló la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Defensa para la Mujer y con sede en Maracay, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 26 de febrero de 2019, escrito original donde el Ministerio Público hace un desglose de todas las pruebas consignadas en el expediente, así como de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, ratificado en la contestación del recurso y donde finaliza con lo siguiente:

“…Finalmente es necesario traer a colación el contenido de la CIRCULAR Nº DFGR/DGA/DCJ-12-2005-011, de fecha 01 de marzo del 2005, emanada del despacho del Fiscal General de la Republica, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:
Problemática que se plantea cuando se pretende utilizar al Ministerio Público como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como “terrorismo judicial”, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectiva obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisiòn de hechos punibles (…).
De acuerdo al análisis que se ha efectuado, se pudiera considerar que en el presente caso nos encontramos en el supuesto establecido en la circular antes citada, siendo entonces que conjugados todos los anteriores criterios, bien podemos afirmar que lo mas procedente y ajustado a derecho, en la presente causa, es solicitar se decrete judicialmente el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos, por el delito de violencia física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgânica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debido a que el caso in comento bien puede ser subsumido en el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgânico Procesal Penal...

“… esta representación del Ministerio Público solicita a este Honorable juzgado de control, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO a favor de los Ciudadanos: NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.801.306, DENNYS RAMON JOA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.133 y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES, Titulares de la Cédula Nº V- 12.570.643, em cuanto a la presunta comisiòn de Violência Física, previsto em el articulo 42 de la Ley Orgânica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violência de conformidad com lo establecido em el numeral 4 del articulo 300 del Código adjetivo Penal...”


IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACION

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua del 13 de mayo de 2017, dicto sentencia declarando:

“Vista la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, representada por el (la) ciudadano (a): FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, COMISIONADA PARA ACTUAR EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Este (a) Juzgador (a) observa:
Se inicio la presente causa, mediante denuncia de fecha 13.03.2014 en virtud de denuncia interpuesta por la (s) ciudadana (s): YUS CAMPOS, contra el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA, quien (es) figura como investigado (s), mediante la cual manifiesta que fue víctima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su solicitud de Sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se extinga la Acción Penal, en la causa donde figura como investigado el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA; toda vez que el articulo ut supra refiere que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Indicando que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
Observa este (a) Juzgador (a), ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 242 Y 42del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde figura como victima la ciudadana YUS CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 242 Y 42del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese de la presente decisión a las partes del presente asunto y en su oportunidad legal remítase al Archivos Judiciales de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de su cuido y conservación; toda vez que este Tribunal no tiene otra actuación que realizar en el presente asunto. Asimismo, se ordena dar por terminado el presente asunto en el lapso legal oportuno, por el Sistema Informático “Juris 2000”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la mujer lo siguiente:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
“…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en decisión Nº 303, del 10 de octubre de 2014, estableció que la alzada puede incurrir en el vicio de inmotivación por dos razones: “cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante”, y “(…) cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en virtud de lo cual, en el presente caso, se constata la existencia del segundo supuesto, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, omitió fundamentar de forma expresa el sobreseimiento solicitado por la fiscalia, indicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su razonamiento, simplificando su razonamiento a citar lo indicado por el Ministerio Público al indicar que:
“Observa este (a) Juzgador (a), ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Sin precisar en forma alguna resultarían “inoficioso continuar con una investigación que no arrojara distintos resultados”, ni indicar cuales son las pruebas valoradas que favorecen al imputado para decretar el sobreseimiento en la presente.
De allí, que resulta evidente que la jueza de instancia no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Así, respecto al vicio de inmotivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 802, de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-301, estableció lo siguiente:
“…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran (sic) fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos…”.
En ese sentido la citada Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2012, en el expediente Nº 2012-278.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones del tenor de la que se analiza en esta ocasión, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
La jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se limito a esgrimir el artículo artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer una relación de los hechos con el derecho, fundamentando razonadamente su sentencia. Y así se declara.-
Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada ha señalado que la inmotivación tiene lugar:
a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.

En criterio reiterado de este Máximo Tribunal que la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento.
Es por ello que el vicio de inmotivación puede evidenciarse cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o cuando todos los motivos sean falsos. Y así se observa.-
De una simple lectura de la sentencia de sobreseimiento emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se puede observar lo siguiente:
El Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su solicitud de Sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se extinga la Acción Penal, en la causa donde figura como investigado el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA; toda vez que el articulo ut supra refiere que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Indicando que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
Observa este (a) Juzgador (a), ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): YOSMAR CAMPOS, NORMA OLIVO Y DENNIS JOA QUINTANA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 242 Y 42del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

Del texto anterior no se desprende ningún análisis, ni fundamentación para decretar el sobreseimiento de la causa, sino simplemente, un esquema narrativo de actuaciones y solicitudes que acoge la solicitud de sobreseimiento sin valorar en forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tal declaratoria. Y así se decide.-

En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente no contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual se establezca los fundamentos y los elementos de convicción y sobre todo para decretar el sobreseimiento; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49, 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada señala, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser legitima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se declara.-
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Con Lugar, la apelación ejercida por la parte accionante ciudadana Yus Mariluz Campos, titular de la cédula de identidad Nº V.20.110.313, asistida por la abogada Yoleide Baptista Machado, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.009, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 13/05/2017,como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por encontrar que la recurrida está inficionada del vicio de inmotiaciòn.
V
DECISIÓN
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana: YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.110.313, asistida de la abogada en ejercicio OLEIDA BAPTISTA MACHUCA, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por la ciudadana: YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.110.313, asistida de la abogada en ejercicio YOLEIDA BAPTISTA MACHUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.009.
TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 13/05/2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: DENNYS RAMON JOA QUINTANA, NORMA JOSEFINA OLIVO ZAMORA y YOSMAN JOSE CAMPOS FLORES, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de LESIONE MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA conocer de la presente causa a un(a) Juzgador(a)distinto de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del Circuito con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, del que conoció de la recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado único de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior Ponente.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior.
Abg. Katherine Bello. La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Katherine Bello
La Secretaria.

Exp. Nº IP01-R-2018-000033
Nº de Decisión 0013-2019
Nº de Decisión Juris: DG022019000013