REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 29 de Marzo de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000125
ASUNTO : DP01-R-2019-000006

SENTENCIA
JUEZA PONENTE: MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ.
IMPUTADO: DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA.
DEFENSA PRIVADA: COROMOTO CASTILLO JIMENEZ.
VICTIMA: ENEIDA DOS SANTOS HERNANDEZ.
FISCAL Nº 25º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PPROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
MATERIA: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Nº de Decisión 0014-2019
Nº de Decisión Juris: DG022019000014
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera la abogada COROMOTO CASTILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.983, inscrita en el inprabogado bajo el Nº 116.735, en su condición defensa privada del DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.564.391, contra la decisión de fecha 24 de enero del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2019-000125.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En fecha 30 de enero del 2019, la abogada COROMOTO CASTILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.983, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.735, en su condición defensa privada del DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.564.391, interpone formal de recurso de apelación por ante la Unidad de recepción de documento de este Circuito judicial de violencia contra la mujer el cual textualmente expresa:
“…Presento recurso de auto en contra de la decisión, ut supra identificada el cual me reservo a fundamentar cuando sea tramitado el presente recurso correspondiente, ya que se le causo un gravamen irreparable a mi defendido por violentar los artículos 44 y 49 de la CRBV, respecto a la libertad personal, el debido proceso, por considerar que no se han cumplido los requisitos establecido en los artículos 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal…”
ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal auxiliar interino de la fiscalia 25º, IBRAIN AMIRA FUENTES LIZARAZO, señala a grandes rasgos en su escrito de contestación de la apelación los siguientes alegatos:
“ …considera quien suscribe qu en las escasas diecinueve (19) líneas utilizadas por la abogada defensora para recurrir a la sentencia proferidas por el tribunal segundo de control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer en fecha 24/01/2019, no se enuncio tan siquiera las normas adjetivas que dan pie al recurso de apelación de Sentencia, caso contrario utiliza de forma errónea los artículos 44 y 49 de la CRBV.,(asumimos que se refiere la recurrente a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en ningún lugar de su escrito indica la norma de la cual deviene dicho articulado)…
…es imprescindible señalar a la parte recurrente, que el articulo 112, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a de las mujeres a una vida libre de Violencia, contrae en su norma un staff de cuatro (04), supuestos en los cuales se debe apoyar el recurrente para denunciar el gravamen que presuntamente s e le ha infringido con la decisión dictada por el Tribunal que conoce de la causa…”
…y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la patria en Sentencia Nº 552, de fecha 12/08/05, Exp: 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente. “…Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (…)” (Subrayado y negrillas nuestra)…” … falto y falta fundamento por parte de la abogada defensora para poder ejercer el mismo…
…por lo que bajo esta premisas considera ésta Representación fiscal a mi cargo debe declararse IMPROCEDENTE el Recurso por cuanto se observa además que la interposición del mismo se hizo fuera de los lapsos establecidos para tal fin en tanto que la propia Jueza en su decisión dejo claramente establecido que las partes intervinientes quedaban notificadas de la decisión conforme el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por ultimo pero no menos importante debo destacar lo siguiente el artículo 447, señala que:
“…Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
…la Ley establece este abanico de condiciones de las cuales debe inexorablemente acogerse el recurrente para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, cosa que debe señalar en su escrito fundado, a fin de que se le garantice a la otra parte el derecho a la defensa y se sepa con exactitud cuales son los daños sufridos por el recurrente en el proceso, esto es lo que se entiende como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, en este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 573, Exp: 2005-0339, de fecha 25/09/2005, Magistrado Ponente Héctor Coronado Flores, entre otras cosas señala: “…las condiciones objetivas para la impugnación, son el conjunto de los requisitos genéricos que la Ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un objeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente (…)”
…el recursos debe declararse INADMISIBLE por las razones antes expuestas, que el resumen seria: la defensa no indica cual son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales contradiciendo así el principio de impugnabilidad objetiva…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, en el escrito de apelación la parte accionante no indica la fecha ni el auto del cual esta apelando, así como tampoco indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad del acta de audiencia de presentación de la aprehensión recurrida. Y así se decide.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por otra parte, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo del acta de fecha 24/01/2019, y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio acta emanada en fecha 24/01/2019 objeto del pretendido recurso de apelación, referida al inicio de la audiencia de aprehensión
Esta alzada, le advierte a la abogada COROMOTO CASTILLO JIMENEZ, actuando en carácter de abogada privada del ciudadano: DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifico en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera la abogada COROMOTO CASTILLO JIMENEZ, actuando en carácter de defensa privada del ciudadano: DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual por información suministrada por el Juzgado se tiene conocimiento que es de fecha 24/01/2019. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la abogada COROMOTO CASTILLO JIMENEZ, actuando en carácter de defensa privada del ciudadano: DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada COROMOTO CASTILLO JIMENEZ, actuando en carácter de defensa privada del ciudadano: DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual por información suministrada por el Juzgado se tiene conocimiento que es de fecha 24/01/2019; por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente




Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior




Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior Ponente



Abg. Katherine Bello
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Katherine Bello
La Secretaria


Exp. Nº IP01-R-2019-000006
Nº de Decisión 0014-2019
Nº de Decisión Juris: DG022019000014