República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 7 de marzo de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001472
ASUNTO : DP01-R-2018-000055

SENTENCIA.
PONENTA: MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ.
IMPUTADO: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO.
VÍCTIMA: ANDRADE YUSBELY MACHADO LEAL.
FISCALÍA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
Nº de Decisión 0011-2019.
Nº de Decisión Juris: DG022019000011.

Compete a esta instancia superior, conocer del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del imputado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.054.477, en la causa DP01-S-2018-001472 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en su contra por la ciudadana víctima ANDRADE YUSBELY MACHADO LEAL, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORCIÓN Y ABUSO SEXUAL, tipificados en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem.
Dicho escrito recursivo esta planteado contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, cuyo auto fundado realizado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a través de la cual, ADMITIO dos (02) medios de pruebas solicitados por la fiscalía treinta y siete (37) del Ministerio Público, en defensa de los Derechos de la Mujer.
En fecha 09 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua dictó auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ.
En fecha 06 de abril de 2017, mediante auto fundado, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensa privada del imputado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, quedando fijada la audiencia pública para oír a las partes en fecha 22 de enero del 2018, a las 10:00 a.m., siendo diferida por Incomparecencia de la Fiscal 37 del Ministerio Público y la víctima Yusbeli Machado Leal, es por lo que, se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día martes 28 de enero de 2019 a las 10:00 a.m., volviéndose a diferir para el 05 de febrero del 2019 a las 10:00 a.m., en esta fecha de volvió a diferir por incomparecencia del abogado del imputado y por falta del traslado del imputado, para el 12 de febrero del 2019 a las 10:00 am, en esta fecha se vuelve a diferir por incomparecencia del imputado por falta del traslado, para el 21 de febrero del 2019 a las 10:00am, volviéndose a diferir por no materializarse el traslado del imputado, quedando fijada nuevamente para el 26 de febrero del 2019 a las 02:00 p.m.
En fecha martes veintiseis (26) de febrero del año 2019, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa signada con el número: DP01-R-2018-000055, exponiendo las partes sus alegatos, quedando plasmado en acta de la siguiente manera:
“…se le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogada Odalys Arteaga Álvarez, quien expone lo siguiente, “Buenas tardes honorables magistrados y partes, ratifico en toda y cada una de las partes por mi persona Defensa privada: buenas tardes ciudadanos presentes ciudadanos magistrados presente en este acto voy a ratificar en todas sus partes el escrito en contra de la flagrante violación de la juez a quo sobre la fecha 15-11-2018 la audiencia oral, donde la juez a quo admitió las pruebas que no constaban en el escrito acusatorio ni la apertura de juicio acusatorio luego se me informa de un alcance que no lo contempla en ningún código ni ley, violando el articulo 49 0rd 8 CRBV, 424 y 427 del COPP por el agravio que a cometido contra el imputado se me informa ese día que ese día se reciben las pruebas y la ciudadana fiscal tuvo tiempo para dejar en fase esas pruebas desconoce, la defensa de las violación del debido proceso del y de las garantías procesales y la ley del mujer sobre el derecho de la mujer libre de violencia, que se explane con lugar la sentencia 361 del 19 de noviembre del 2014 del Magistrado Héctor Coronado Flores que no todos los delitos de violencias deben ser considerado por el tribunal de violencia, estamos con un juicio que deben ser contemplado según la ley delitos de violencia, la fiscal y la juez a quo en ese acto, hubo dolo y mala intención con mi defendido, tuvo una relación de 7 meses extra marital , ya que mi defendido es casado, esto para ratificar mis escrito fundamentados en el articulo 439 ordinal 5, en fecha 15-11-2018, que esta defensa técnica que hoy me percato el acta de audiencia no están mis palabra la firma de la defensa ni de mi defendido, de la audiencia 15- 11- 2018 denuncie esta irregularidad, ciudadanos magistrado le pido a dios los oriente y declaren con lugar esta apelación es todo. De seguidas toma el derecho de palabra el Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, impone sus derechos constitucionales al imputado para que su declaración sea valida, sin que ella, este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, numeral 8º del COPP, procediendo a preguntarle ¿quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado, quien expuso: Yo, sostuve una relación con Andrea durante 7 meses que se puede verificar en el facebook que fue lo único que el CONAS, no borro como prueba este era una relación extramatrimonial en el facebook indica como que ella esperaba ansiosa la primera vez que íbamos a estar juntos. Es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 37 Abogada Delvis Romero Osorio, quien expone: esta fiscal argumenta en cumplimiento del proceso penal, que consigne ante el juez todas las pruebas necesaria y fundamentadas en el articulo 79 de la ley especial, esta acusación consigno todos los medios de prueba acusatorios para mantener la precalificación de abuso sexual y extorsión a la juez, como garante del tribunal primero de Control de esta Circunscripción judicial, revisando las actas constató que estaban todo los medios probatorios, pueden verificar todos los medios, es por lo que la juez admitió el escrito acusatorio para el momento del juicio dentro del escrito de audiencia, considerando, esta fiscal, que fue un error de forma y no de fondo en cuanto a los medios de pruebas, por la solicitud dadas por la defensa privada. Es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al representante legal de la Víctima, ciudadano Pedro Machado Simanca, quien expone: Mi hija es una niña de 17 años, no tengo duda de mi hija, mi hija no tuvo ninguna relación con nadie, ni siquiera ha tenido novio, yo la llevo y la traigo del colegio todos los días, eso es falso, porque las autoridades lo consiguieron con las manos en la masa, el se estaba aprovechando de la niña para sacarle prendas de oro, mi hija es bachiller, tengo tres hijos licenciados y esta se me esta por graduar. Es todo. De seguidas el Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Debe ésta Corte advertir a las partes que el prsente Recurso versa, sobre la apelación planteada por la defensa privada, hoy recurrente, sobre el acta de inicio de debate de juicio y la admisión o no de unas pruebas, por lo que, no va ha valorar hechos que corresponden al fondo de la controversia, pues, aquí solo estamos discutiendo la legalidad del proceso; procediendo el magistrado presidente Alfonso Caraballo, a preguntarle a la abogada Odalys Arteaga Álvarez ¿ Dra. En su escrito usted indica, que se admitieron dos pruebas que no estaban en el escrito acusatorio y su extensión, pero en su escrito recursivo no indica cuáles son esas pruebas? como tampoco indica ¿cómo esa admisión de pruebas afecta o no el debido proceso? De seguidas responde la abogada Odalys Arteaga Álvarez, que: sí se encuentran allí en las actas. Es todo. En este estado el Juez presidente insta al fiscal y a la defensa privada acercarse al estrado, solicitándole a la recurrente que indique en cuál parte de su escrito indica lo solicitado, imponiéndola del cuaderno separado, verificando la misma con sus propios ojos que no existe mención alguna al respecto. Es todo. Visto lo anterior, el ciudadano presidente dejar constancia expresa que la recurrente ha constatado que no existen en su escrito recursivo mención alguna sobre lo solicitado por el ciudadano juez presidente. Es todo. Finalizadas las exposiciones, el magistrado presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, declara concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el articulo 115 del la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al de hoy…”

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 20/02/2017 la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del acusado JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez A-quo en la audiencia de apertura a juicio, mediante la cual Admitió las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación y en el de ampliación de la Acusación, solicitando la Nulidad de dicha Audiencia (folios 15 al 18 del presente recurso).

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 436, 424, 426, 432 y 439 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Esta Sala observa: La recurrente ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia de apertura a juicio realizada en fecha 15/11/2018, ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a cargo de la Doctora Yelitza Acacio Carmona, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación y en el de ampliación de la Acusación; fundamentando su apelación en el artículo 49.1, 26 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la fundamentación de su apelación en lo siguiente:
“…donde la juez a quo admitió las pruebas que no constaban en el escrito acusatorio ni la apertura de juicio acusatorio luego se me informa de un alcance que no lo contempla en ningún código ni ley, violando el articulo 49 0rd 8 CRBV, 424 y 427 del COPP por el agravio que a cometido contra el imputado se me informa ese día que ese día se reciben las pruebas y la ciudadana fiscal tuvo tiempo para dejar en fase esas pruebas desconoce, la defensa de las violación del debido proceso del y de las garantías procesales y la ley del mujer sobre el derecho de la mujer libre de violencia, que se explane con lugar la sentencia 361 del 19 de noviembre del 2014 del Magistrado Héctor Coronado Flores que no todos los delitos de violencias deben ser considerado por el tribunal de violencia, estamos con un juicio que deben ser contemplado según la ley delitos de violencia, la fiscal y la juez a quo en ese acto, hubo dolo y mala intención con mi defendido, tuvo una relación de 7 meses extra marital , ya que mi defendido es casado, esto para ratificar mis escrito fundamentados en el articulo 439 ordinal 5, en fecha 15-11-2018, que esta defensa técnica que hoy me percato el acta de audiencia no están mis palabra la firma de la defensa ni de mi defendido, de la audiencia 15- 11- 2018 denuncie esta irregularidad, ciudadanos magistrado le pido a dios los oriente y declaren con lugar esta apelación es todo…
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, motivo este por el cual esta Corte deja constancia que el presente pronunciamiento se realizará tomando en cuanto los alegatos expuestos en la audiencia Oral, celebrada en fecha 26 de febrero del año en curso, el contenido de la sentencia apelada y demás actas cursantes en el expediente. Así se declara.
La fiscal 37 en audiencia Oral expreso lo siguiente:
“…esta fiscal argumenta en cumplimiento del proceso penal, que consigne ante el juez todas las pruebas necesaria y fundamentadas en el articulo 79 de la ley especial, esta acusación consigno todos los medios de prueba acusatorios para mantener la precalificación de abuso sexual y extorsión a la juez, como garante del tribunal primero de Control de esta Circunscripción judicial, revisando las actas constató que estaban todo los medios probatorios, pueden verificar todos los medios, es por lo que la juez admitió el escrito acusatorio para el momento del juicio dentro del escrito de audiencia, considerando, esta fiscal, que fue un error de forma y no de fondo en cuanto a los medios de pruebas, por la solicitud dadas por la defensa privada. Es todo…”

III
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
En este orden de ideas y vistos los argumentos de las partes en el proceso, se hace necesario señalar que esta Corte observa que existen indicios de un desorden en el desarrollo del proceso y los correctivos del desorden procesal, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. Y así se establece.-
Con el fin de hacer una revisión exhaustiva del expediente, en fecha 09 de enero del año en curso esta Corte solicito al juzgado Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua la causa principal, procediendo a revisar las actuaciones, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa un desorden cronológico de las actuaciones entre las cuales se mencionan las siguientes: (folios 104 al 116) de fecha 10 y 13/08/2018, se encuentran en desorden cronológico con la fecha en que fueron agregados al expediente, asimismo faltan las actas de fecha 22/11/2018, 29/11/2018 y 06/12/2018 (cursante en los folios 162 al 164 solamente las firmas de las partes sin la firma del secretario), igualmente cursan una serie de actas que no están debidamente firmadas por el secretario (a) (folios 123, 127, 137, 156, 163 y 164), el acta de presentación solo esta firmada por la jueza de Control, los folios 158 al 161, no pertenecen al expediente, lo que deriva en un desorden cronológico que no permite dilucidar las pretensiones de las partes, incurriendo así tanto la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua como la jueza de Juicio del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en nulidades de sus actuaciones. Y así se observa.-

Con respecto al desorden procesal, se observa que existen actuaciones en el expediente que no fueron agregadas de acuerdo a la fecha en que se realizaron o consignaron, actas que no están debidamente firmadas por el secretario, actuaciones que no pertenecen al expediente tal como quedaron señalas en el parágrafo anterior, lo que deriva en las partes una inseguridad jurídica, por no tener certeza de las actuaciones que constan en el expediente. Y así se declara.-
El desorden procesal, es una figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Y así se declara.-
En sintonía con lo que se viene expresando y en Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, tal como se ha venido estableciendo en el texto de esta sentencia lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda, lo cual entra entre los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49. Y así se declara.-
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Así lo estableció la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia número 2821 de 2003, en el expediente Nº: 2003-1152, de fecha 28/10/2003, donde sentó lo siguiente:
“…Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)…”
Tal como lo estableció la Sala Constitucional, se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Y así se declara.-
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el presente expediente en que la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; lo intercalado en el expediente, la existencia de actuaciones que no pertenecen al expediente objeto de la presente apelación. Y así se declara.-
Este tipo de actuaciones reseñadas requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, porque de no ser así conducen inescrutablemente a una justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Y así se declara.-
En efecto, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Necesario es destacar que la transparencia del proceso, constituye una garantía, un atributo que se expresa en la posibilidad para el justiciable de conocer a priori en forma precisa, cierta y con precisión los actos del proceso, de saber cuál será el próximo paso dentro del trámite, y que los Tribunales no puedan maniobrar confusamente, que pueda conducir a acciones equívocas a las partes, u obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción y poder verificar que ello ha ocurrido del modo que estaba previsto. Y así se declara.-
Cabe destacar que la Sala Constitucional ratifico en el anterior criterio en el expediente Exp. 13-0642, de fecha 18 de agosto del año 2015, donde dejó sentado:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De forma tal, que cuando el proceso no transcurre de manera diáfana y el acceso e información respecto de los actos cumplidos en el expediente no logran obtener la nitidez y publicidad necesaria, no se presentan evidentes e inteligibles, se atenta contra este principio y, a la postre, contra el debido y proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se declara.-
Siendo así, se hace necesario retrotraer la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar a los fines de subsanar todos los vicios delatados tanto por la parte accionante del presente recurso, como de la vindicta pública la cual indico la omisión de admisión de las pruebas promovidas de forma oral y de los encontrados de oficio por ésta Corte de apelaciones, enmarcados según la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como desorden procesal y expresados taxativamente en la presente decisión. Y así se decide. Así se decide.-
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
Finalmente, no puede dejar pasar inadvertido esta instancia Superior el desconocimiento por parte de la Ciudadana ABG. FRANCHESCA MOSQUERA, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua y el abogado FERNANDO BORGES OJEDA, Secretario del Juzgado Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en cuanto a la importancia y relevancia de suscribir los actos que realice y las consecuencias de nulidad que acarrea la carencia de su firma en las actuaciones llevadas a cabo por su persona, por lo que se insta a los mencionados ciudadanos a no incurrir más en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada, en reiteradas oportunidades.
Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Parcialmente con Lugar, la apelación ejercida por la parte accionante ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del imputado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.054.477, en contra de la decisión emanada del Juzgado Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 15/11/2018, en escrito presentado en fecha 20/11/2018, por ser imprecisa, ya que en su escrito de formal apelación, no establece de manera clara y precisa cuales fueron las dos pruebas señaladas por el Ministerio Público, que admitió el Juzgado Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, que no constaban en el escrito de acusatorio, ni en su extenso. Asimismo, se declara de oficio el desorden procesal en la presente causa en las actuaciones realizadas por los juzgados a cargo tanto de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer como de la jueza de juicio del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer, ambos de la circunscripción judicial del estado Aragua, a quienes se les hace un llamado de atención a los fines de no incurrir nuevamente en las citadas situaciones y en consecuencia, se anulan las actuaciones realizadas a partir del día de fecha 15/11/2018 (inclusive) y subsanar los vicios delatados, con la realización de una nueva audiencia preliminar a los fines de subsanar los vicios de omisión, lo cual se ordenara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del acusado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de apertura a juicio realizada en fecha 15/11/2018, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a cargo de la Dra. YELITZA ACACIO CARMONA, mediante la cual Admitió las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, de manera oral en la audiencia de apertura a juicio. Segundo: Se declara DE OFICIO el desorden procesal en las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer y el Tribunal de juicio del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer, ambos de la circunscripción judicial del estado Aragua y se ANULAN las actuaciones realizadas a partir de la fecha 15/11/2018 (inclusive) a los fines de que se subsanen los vicios delatados, con la realización de una nueva audiencia Preliminar. Tercero: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de los aprehendidos por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manteniendo sobre el imputado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE REMIGIO ALVAREZ y JAVIER ANTONIO DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 15.054.477 y 15.735.536, respectivamente, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena realizar nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que realizo dicha audiencia. Cuarto: Se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a las juezas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en materia de delitos de violencia contra la Mujer así como la del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer, ambos de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de no incurrir nuevamente en las citadas situaciones. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, diaricese la presente Decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.



Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.


Abg. Marilu Caicedo.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Marilú Caicedo.
La Secretaria.

Expediente Nº DP01-R-2018-000055.-
Nº de Decisión 0011-2019.-
Nº de Decisión Juris: DG022019000011.-