REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Marzo de 2019
208º y 160º
CAUSA: 2CA-9375-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
AUTO FUNDADO IMPONIENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha realizada para oír al adolescente iuris xxxxxxxxx, titular de la Cedula de Identidad N° V-xxxxxxxxx, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. DAVID PALACIOS, puso a disposición de este Juzgado con ocasión de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB N° 42 Destacamento de Seguridad Urbana-Aragua; según Orden de Aprehensión 2C-SOL-1272-17, de fecha 26/07/2017, emanada por este Juzgado a solicitud de la representante de ese vindicterio, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido este tribunal procede a señalar lo siguiente:
Al momento de celebrar la audiencia el representante del Ministerio Público señalo: “De conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento al adolescente iuris: xxxxxxxx, quien se encontraba solicitado por este Tribunal en virtud de la orden de aprehensión N° 004-17 de fecha 26/07/2017 en la causa N° 2CA-SOL-1272-17 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicitando: 1) Se decrete la detención como LEGITIMA. 2) Se siga el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Precalifique el hecho por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, 4) Consigno en este acto, actuaciones originales relacionadas a la causa, constantes de 76 folios útiles. 5) Se acuerde al adolescente iuris: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es todo”.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara manifestando el adolescente iuris su deseo de declarar tal y como quedó sentado en el acta, señalando que: “No deseo declarar , es todo”.
De seguido, la defensa publica ABG. FRANCA POLONI, manifestó: Buenas tardes, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la ley espacial, así mismo el principio de libertad, en virtud de que no hay suficientes elementos que puedan involucrar al ciudadano aquí presente en el delito imputado, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública”.
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxx, titular de la Cedula de Identidad N° V-xxxxxxxxxx, fue practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB N° 42 Destacamento de Seguridad Urbana-Aragua; según Orden de Aprehensión 2C-SOL-1272-17, de fecha 26/07/2017, fue librada por este juzgado. Considerando la representante fiscal que existen elementos en virtud de los cuales estimó procedente solicitar se Ratifique la detención del adolescente iuris para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial celebrada conforme a las previsiones a las cuales se contrae el artículo de presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual se desprende de lo siguiente:
1. Acta de Transcripción de Novedades, de fecha 14-02-2017, inserta en el veinticinco (25) de la presente causa.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2017, ante la División de Investigaciones de Homicidio Aragua, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) con sus respectivos vueltos de la presente causa.
3. Acta de Inspección Técnica Policial N° 018, de fecha 14-02-2017, inserta en el folio veintiocho (28) de la presente causa.
4. Acta de Inspección Técnica Policial N° 019, de fecha 14-02-2017, inserta en el folio treinta y tres (33) de la presente causa.
5. Acta de Registro de Cadena de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la presente causa.
6. Acta de Registro de Cadena de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
7. Acta de Registro de Cadena de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la presente causa.
8. Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana identificada como Judith, de fecha 15-02-2017, inserta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno(51) de la presente causa.
9. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2017, inserta en el folio cincuenta y siete (57) de la presente causa.
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2017, inserta en el folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa.
11. Certificado de Defunción N° 029, de fecha 16-02-2017, inserta en el folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa.
12. Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana identificada como Judith, inserta en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la presente causa.
13. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2017, inserta en el folio sesenta y tres (63) de la presente causa.
14. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2017, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa.
15. Protocolo de Autopsia N° 256-0508, suscrito por el Dr. Luis Eduardo Malave, practicado al cadáver del adolescente Abraham Enmanuel Zambrano.
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente iuris imputado en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita , y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre las víctimas y/o testigos en la causa, a los fines de que los mismos no asistan a los llamados durante el proceso, la gravedad y naturaleza de los mismos, la magnitud del daño causado, es que se consideró Con Lugar la solicitud de la Detención Judicial preventiva de libertad del adolescente iuris GREIBER FERNANDO MEJIAS MARTINEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, Abg. DAVID PALACIO, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Publica , en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa, ello por estimar esta juzgadora que de las actas que conforman las presentes actuaciones emergen elementos de convicción que permiten estimar de manera fundada la participación del adolescente iuris en los hechos imputados por la representante fiscal que hacen procedente la imposición de la Medida Privativa de Libertad , a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide .-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA : PRIMERO: Se califica como LEGITIMA la aprehensión del adolescente iuris: xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-xxxxxxxxxxxx, toda vez que se realiza en sujeción a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue practicada en virtud de orden de Captura N° 004-17 de fecha 26-07-2017, librada por este Juzgado. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-xxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena el sitio de reclusión ubicado en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 42, Destacamento de Seguridad Urbana, San Vicente Estado Aragua. SEXTO: Se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
Causa 2CA-9375-19
ACG