REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 22 de Marzo de 2019
208º y 159º
CAUSA Nº 2CA-9377-19
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
SECRETARIA: ABG. MARGGI GUILLEN.
FISCAL 37°: ABG. DAVID PALACIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLIDAD Y USO DE FACSIMIL
MOTIVO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÒN ACORDANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir auto fundado en virtud de la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de esta misma fecha, realizada para oír al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxx, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 02-03-2002, de 17 años, profesión u oficio: panadero, residenciado en: BRISA DE PAYA, CALLE 3, CASA Nº 29, ROSARIO DE PAYA TURMERO, ESTADO ARAGUA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la cual la FISCAL 37° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DAVID PALACIOS, puso a disposición de este Juzgado con ocasión de haber sido aprehendido. En tal sentido este tribunal procede a señalar lo siguiente:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 37° del Ministerio Público ABG.DAVID PALACIOS, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Se deja constar que el fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho). Por lo antes dicho que se corrobora con las actas policiales solicito se califique la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria y se ordene la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imputa al adolescente la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado la Jueza escuchó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.459.602, quién manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
En este estado la Jueza escucho al Defensor Privado, ABG. JUAN ESTRADA, quien manifestó: “Buenas tardes, oída la precalificación del ministerio público, esta defensa en nombre de mi defendido, niego y contradigo de conformidad con lo contenido en el articulo 175 en el Código Orgánico Procesal Penal, viendo las actas y las cadena de custodia observe que aparece un IMEI totalmente diferente en cuanto a las actas con 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y el folio 6 fijación fotográfica, me parece que es la redoma de Valle Lindo, la segunda fijación foto donde indica la actuación policial es frente a la casa del que indica que fue donde ocurrió el hecho y los funcionarios están presentando dos fijaciones fotográficas del sitio donde supuestamente sucedió el hecho, eso ocurrió en su casa, tumbaron la puerta sin ningún testigo ni nada me amparo en el artículo 175 del código penal, solicito la nulidad de las actuaciones y por ende un sobreseimiento porque aquí no hay nada, de no ser así solicito una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, así mismo solicito una copia certificada del expediente. Es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento aplicable el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que considera que faltan diligencias por practicar necesarias para la presentación de su acto conclusivo, a lo que la defensa no hizo oposición, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, tomando en cuenta que nos encontrándonos en una fase de investigación y que es Ministerio Público el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia especial de presentación el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos narrados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien, se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxx, se encuentra incurso en la comisión del referido hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la precalificación jurídica hecha por la Vindicta Pública.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a la detención preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal y se acuerda, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el adolescente:xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en los artículos 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el artículo 8 de la ley especial establece como principio de interpretación y aplicación de la ley el interés superior del niño, niña y adolescente. Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la cual en su disposición 13.2 consagra “Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa”.En consideración a los argumentos expuestos, es por lo que este Tribunal, en miras del interés superior del adolescente, acuerda la detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que cumplirá el adolescente en la residencia ubicada en BRISA DE PAYA, CALLE 3, CASA Nº 29, ROSARIO DE PAYA TURMERO, ESTADO ARAGUA, comisionando a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño III, Rosario de Paya, Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. Declarando en consecuencia con Lugar la solicitud incoada por la defensa privada en relación a la medida cautelar y se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por el fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO artículo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se aparta de la solicitud Fiscal en relación a la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerda, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en los artículos 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria en la siguiente Dirección: BRISA DE PAYA, CALLE 3, CASA Nº 29, ROSARIO DE PAYA TURMERO, ESTADO ARAGUA, comisionando a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño III, Rosario de Paya, Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. QUINTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones, manifestada por la defensa, y se declara CON LUGAR en cuanto se otorgue una medida cautelar menos gravosa, todo ello por las razones antes expuestas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.Líbrese oficios. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
CAUSA Nº 2CA-9377-19