REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Marzo de 2019
208° y 160°

CAUSA: 2CA-9383-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír a los adolescentes: xxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, natural del Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 21/05/2003, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Barrio Los Cerritos, calle Paramaconi, casa Nª 26, Sabaneta el Consejo, estado Aragua, A quien se le preguntó, si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contesto, NO tengo”, el Tribunal le designa un defensor público de guardia ABG.FRANCA POLONI, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, en tal sentido este tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Se deja constar que el fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho). Por lo antes dicho que se corrobora con las actas policiales, solicito se califique la detención como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria y se ordene la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imputa a los adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxx, quién manifestó: “yo me iba para el centro de la victoria para el lugar donde me estaban esperando para jugar, el chamo se monta en la camioneta y me pregunta quede donde venía y en eso le digo que de morichal a jugar, en lo que le pido la parada al colector, cuando me levanto para bajarme el chamo me enseña una pistola y me dice: no te vas a bajar y yo le pregunte que por qué y de respuesta me dice: porque me vas ayudar a pegar y si no lo haces te voy a matar y a tu familia también porque se donde vives. En eso el chamo le dice al chofer dame todo el dinero, en eso me dice que abra el bolso y yo le dije que no y me apunta y mete el dinero. Cuando se baja de la camioneta me dice que lo siga y le dije que no y me volvió apuntar, en lo que me baje le dije aquí tienes el bolso y me dijo sígueme, a los metros de ahí la policía nos paró y les dije lo que les acabo de decir a ustedes. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó a la Defensora Publica, ABG. FRANCA POLONI, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa invoca el principio de inocencia a favor de mi patrocinado, solicito medida cautelar ya que el adolescente no tiene conducta predelictual y su representante se encuentra en sala y el mismo no evadirá el proceso. Es todo”.
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
En este sentido, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es importante determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Marzo de 2019, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del adolescente de autos.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”
No obstante, como quiera que al adolescentes xxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, fue aprehendido, según las actas procesales que cursan en la presente causa en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su detención, como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, ABG. DAVID PALACIOS, solicitó que se aplicara el ordinario, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, correspondiéndole al Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, la cual fue de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.



Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:


1) ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano Agrinzones Sandoval Víctor Alexander, ante el Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria Centro de Coordinación Policial, quien indicó: “ el día de hoy viernes 22 de marzo del presente año, estaba trabajando como choferde la línea acotramora, en la unidad de transporte signada N° 18, modelo encava color blanco multicolor, placa 24ª03AD, iba haciendo mi rutina del centro de la Victoria hasta el terminal de pasajero a la altura del tramo de la pasarela la tercera entrada de la mora fue donde me encañonaron dos personas uno de ellos tenía un cuchillo quien me lo puso en el cuello diciéndome dame el teléfono y los reales, no hagas nada, yo se quién eres tú, no te pongas a loco porque te voy a matar a ti y a tu familia el estaba vestido, (…) la cual riela al folio (03) de la presente causa.


2)ACTA POLICIAL: en el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria, dejaron constancia que en fecha 22 de marzo de 2019 se encontraban en labores de patrullaje avenida Intercomunal de la Mora, en la entrada de la urbanización de la Mora II, de la ciudad de la Victoria estado Aragua, cuando fueron abordados por un ciudadano manejando una unidad de transporte público y les indica que fue robado por dos sujetos, dándole las descripciones de los mismos señalándole en el lugar que ellos se habían bajado de la unidad que el conduce, los funcionarios se dirigieron hacia la parada de autobuses en la entrada de la urbanización de la Mora II, de la ciudad de la Victoria estado Aragua, donde avistaron dos sujetos, presuntamente se encontraban esperando un autobús, fueron abordados dándole la voz de alta incautándole al adolescente un arma blanca tipo cuchillo cacha de madera color claro y en la parte superior de acero quedando identificado como NEIKER JAVIER TERAN OVIEDO, (…) la cual riela al folio (04) y (05) de la presente causa.

3) ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, (…) la cual riela al folio (18) de la presente causa.

4)ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDECNIAS FISICAS: de fecha 22-03-2019, en la cual se colecto: 1. Un (01) facsímil de color negro, envuelto con material sintetico negro y en la parte superior papel aluminio color gris, un (01) arma blanca tipo cuchillo cacha de madera color claro y en la parte superior acero, (…) la cual riela al folio (21) de la presente causa.

5)ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDECNIAS FISICAS: de fecha 22-03-2019, en la cual se colecto: 4500 bs en efectivo en billetes de papel moneda de curso de la siguiente denominación y con los siguientes seriales: billetes de 500 bs: E45048950, E91357307, E37553797, D78492579, E44755202, billetes de 200 bs: P64893406, M94434042, billetes de 100 bs: D57437282, A88182467, G24002065, C70332628, F31126158, D37780407, J21391701, C95159001, H14454196, billetes de 50bs: D16600151, C68218909, (…) la cual riela al folio (22) de la presente causa.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, la Detención Preventiva de xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA)
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para el adolescente x, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente de marras en el centro de medidas cautelares “SIMON BOLIVAR” Sapanna, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA A. BENHIMOL N

CAUSA Nº 2CA-9383-19