REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 160°
Maracay, 04 de Marzo de 2019




CAUSA: 2CA-9369-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al adolescente: xxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxxxxxx, natural de Maracay, estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecha 08-11-2003, profesión u oficio: estudiante, residenciado en CALLE JARDINES DE CAGUA, CASA Nª 7, BARRIO LA SEGUNDERA. CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-1988171 (PADRE), y estando presente en esta sala su representante legal el ciudadano: ANTONY NIOMAR RAVERO MALAVE, titular de la cedula de identidad V-15.077.899, en su (carácter de PADRE), la ciudadana NELVIS MARIBEL SALAZAR RODRIGUEZ en su carácter de abuela materna de la víctima y la defensa publica ABG. EDILIA AVILA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal (18°) del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decretara el procedimiento ordinario, se acordara DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se judicialize la aprehensión del adolescente.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx: “Yo no hice nada, yo no abuse del niño. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica, ABG.EDILIA AVILA, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 40 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita una medida menos gravosa, contemplado en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo que el adolescente sea sometido a una valoración médico forense porque el adolescente manifiesta que fue golpeado por el cuerpo policial, además que sea sometido por una valoración psicológica. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal en atención a lo excepcional del caso de marras debe hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la aprehensión del imputado xxxxxx, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxx, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, no obstante a ello, el representante fiscal estimo la existencia de plurales elementos en virtud de los cuales estimó procedente solicitar la detención del joven adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual se desprende de lo siguiente:


ACTA DE DENUNCIA: realizada a la ciudadana, en su condición de VICTIMA, quien expuso: “Encontrándome en la sede de este despacho se presento de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y llamarse V.M.S.R, quien expone, resulta ser que mi hija de nombre Natali aproximadamente en el mes de agosto del año pasado se fue para Colombia supuestamente a trabajar para darle mejor calidad de vida a mis nietos de nombre Eiderson y Eidemar, entonces en el mes de diciembre yo los fui a buscar para que pasaran la navidad conmigo y en vista de que los vi flaquitos y desnutridos me quede viviendo con ellos, resulta que el día jueves 28-02-2019 en horas de la mañana me encontraba lavando, cuando fui al cuarto de mis nietos vi que mi nieto estaba encima de mi nieta como que si estuviera haciendo el amor, yo los regañe y le pregunte que porque estaban haciendo eso, entonces mi nieto Eiderson se puso a llorar y me dijo que su tío Douglas y su primo Julián le metieron sus partes intimas por su recto varias veces, (…) la cual riela al folio (01) al (02) con sus respectivos vueltos de la presente causa.


ACTA DE ENTREVISTA: realizada a la víctima, quien expuso: Encontrándome en la sede de este despacho se presento la víctima en compañía de su representante legal, quien expone: Mi tío Douglas y mi primo Julián desde hace tiempo me hacen cosas que hacen las personas grandes en mi cuarto que es el mismo donde duermo con él, a veces Julián me agarraba y Douglas me metían su pipi por atrás y después era me lo hacía Douglas, me ponían acostado en la cama y me tapaban la cara para que no gritara, la última vez que mi primo Julián y mi tío Douglas me estaban haciendo eso yo grite porque me dolía y mi abuela Katiuska escucho, ella entro al cuarto, le pego a Douglas y a Julián, les dijo que no lo volvieran hacer y a mí me dijo que no dijera nada, también Julián una vez agarro un palo de cepillo y me puyaba las nalgas, (…) la cual riela al folio (03) de la presente causa.



ACTA DE ENTREVISTA: realizada a la víctima, quien expuso: Encontrándome en la sede de este despacho se presento la víctima en compañía de su representante legal, quien expone: Mi tía Enyeli cuando me llevo de vacaciones a Ortiz donde vive ella, me regañaba y pego con un palito de mandarina en mi espalda, mis nalgas y mis piernas y le quedo mi carne pegada del palito porque yo estaba jugando con tierra, también mi tío Douglas y Julián agarraban a mi hermana por los brazos y su cabecita y le hacían cosas que hacen las personas grandes, también una vez Julián agarro un palo de barrer y puyo a mi hermano en las nalgas pero el tenia ropa, (…) la cual riela al folio (04) de la presente causa.


RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 03-04-2019, practicado a los niños xxxxxxxx y xxxxxxx, realizado por el Dr. Andrés Michelena, médico forense, el cual riela al vuelto del folio (05) de la presente causa.


ACTA DE INVESTIGACION PENAL: realizada por el funcionario Inspector Agregado LENIN MENDEZ, adscrito a la sub-delegación Maracay del estado Aragua, “Encontrándome en esta oficina y prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el número de Expediente K-19-0109-00294 instruidas por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sabiendo el resultado de examen médico forense practicado a los niños Eiderson y Eidermar, procedi a constituirme en comisión, en compañía de los funcionarios Detectives Jefes Merwin Peraza, Alexis Coa y Marlon Gil y Detectives Agregados Estefani Hilic, Kelly Meza, Miguel Vielma y Edwin Melendez, en la unidad P-537, hasta el Barrio la Segundera, Sector Los Jardines, Calle principal casa numero 07, Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, (…) la cual riela a los folio (07) y (08) con sus respectivos vueltos de la presente causa.


ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxxxxxxx4, (…) la cual riela al folio (10) de la presente causa.-


ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0259, de fecha 03-03-2019, suscrito por los funcionarios Inspector Agregado Lenin Mendez, Detectives Jefes Alexis Coa, Merwin Pereza, Marlon Gil, Detectives Agregados Kely Mesa, Miguel Vielma, Edwin Melendez y Sthefany Hillic, adscrito a la Sub. Delegación Maracay del estado Aragua, (…) la cual riela a los folios (13) al (17) de la presente causa.

Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo Segundo Literal “a” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que consideró Con Lugar la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxxxxxxxxxx, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, ABG. HENRRY SILVA, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente xxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxxxxxx, tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.


Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente xxxxxxxxxxx, el Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa prevista en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada por la defensa y se acuerda la valoración médico forense y psicológica al adolescente JULIAN JOSE RAVERO TORRES solicitada por la defensa pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión, del adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxxxxxxxx, natural de Maracay, estado Aragua, de 15 años de edad, nacido en fecha 08-11-2003, profesión u oficio: estudiante, residenciado en CALLE JARDINES DE CAGUA, CASA Nª 7, BARRIO LA SEGUNDERA. CAGUA, ESTADO ARAGUA, en atención a la sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DETENCION PREVENTIVA para al adolescente JULIAN JOSE RAVERO TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.079.934, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente xxxx, titular de la cedula de identidad numero V.-xxxx, el Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa prevista en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda la valoración médico forense y psicológica al adolescente xxxxxxxxx solicitada por la defensa pública. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO PARRA

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