REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO, DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de MARZO de 2019
208º y 160º
CAUSA: 2CA-9371-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: FUGA DE DETENIDOS
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación, realizada el día de hoy a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxx, natural de la Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 03-01-2002, de 16 años, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: LA VICTORIA, EL CONSEJO, CALLE LA SERRANITA, CASA Nª 04, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-1696025 (madre), hijo de la ciudadana YURI INFANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-no la sabe y xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxx, natural de Ocumare de la Costa, estado Aragua, fecha de nacimiento 20-11-2003, de 16 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: OCUMARE DE COSTA, SECTOR LA CONSTANCIA II, CALLE 23, CASA Nª S/N, ESTADO ARAGUA, (cerca de una escuela la del playon), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal 37° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, por estar presuntamente incurso, en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, solicitando la detención como flagrante, se decretara el procedimiento ordinario y se acordaran las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso a los adolescentes de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando xxxxxxxxxxx: “Nosotros nos fuimos porque un chamo nos abrió la puerta. Es todo”. En este estado la Juez escuchó al segundo adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx: “Nos fuimos porque nos abrieron la puerta. Es todo”.

Una vez concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.ERIKA VALECILLOS, quien expuso: “Buenas tardes, después de a ver escuchado y leído minuciosamente las actuación y una vez escuchado a la vindicta pública, esta defensa pública no se opone a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”

Este Tribunal observa entonces, que los adolescentes fueron aprehendidos según las actas procesales en fecha 04-03-2019, por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Maracay Este. Por lo que se observa que la aprehensión de los mismos se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.

En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incurso en la comisión.

En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para los adolescentes, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, atribuible a los adolescentes, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para la adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b)Someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada 30 DÍAS, ante la oficina de alguacilazgo y h) Incorporarse al Sistema Educativo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxx y xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal se acoge a la precalificación fiscal por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para los adolescentes: xxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxx y xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-indocumentado, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, “c”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente, c) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite, ASIMISMO; no se materializa dicha libertad, por cuanto los adolescentes xxxxx, titular de la cedula de identidad N° (NO CEDULADO), se encuentra a la orden del Tribunal 1° de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente según causa N° 1CA-7776-18 y xxxxxxxxxxxxx, titular de lña cedula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, se encuentra a la orden del Tribunal 1° de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente según causa N° 1JA-1239-19, en consecuencia dichas medidas serán cumplidas una vez que los adolescentes sean puestos en libertad. QUINTO: En vista de que los adolescentes; xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº(NO CEDULADO), se encuentran recluido en el Centro de Medidas Cautelares, “SIMON BOLIVAR”, a la orden del Tribunal 1° de Juicio y del 1° de Control de esta misma Sección, es por lo que se acuerda, dejar a la orden de los mismos, igualmente se oficie a los Tribunales que corresponde, a los fines de informar la situación jurídica de los adolescentes en cuestión. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. de esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.

LA SECRETARIA

ABG. EVA GOMEZ



Causa 2CA-9371-19
ACG