REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUANL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2019
205º y 156º
CAUSA Nº 2JA-1225-18
Entra este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fundamentar la decisión producida en sala de audiencia en esta misma fecha, referida a la sustitución de la medida de Prisión Preventiva de Libertad a favor de los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA) a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (Datos Protegidos); en uso de la competencia conferida en el segundo aparte del articulo 581, 8 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ilación con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa en el artículo 537 de la referida Ley especia, en con concordancia con los artículos 2, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna y de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01-08-2019, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, presenta por ante el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección Penal, a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART 65), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (Datos Protegidos); y en cuya audiencia se decreto la Flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario, se acogió la calificación fiscal, se le impuso la medida de Prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 628 ejusdem, acordándose su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar”, Sapanna, a la orden de ese Tribunal, y se fijo acto de reconocimiento en rueda.
SEGUNDO: En fecha 17-08-2018, se recibe acusación por ante el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección Penal, en contra de los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART 65)por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (Datos Protegidos); solicitando en su petitorio la imposición de la sanción de privación de libertad, de conformidad con el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 628 ejusdem.
TERCERO: En fecha17-10-2018, el Juzgado Primero de Control de esta Sección penal realizo audiencia preliminar a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART 65) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (Datos Protegidos); en la cual se admitió totalmente la acusación, los medios de pruebas promovidos por el vindicterio y la defensa publica, se acordó el enjuiciamiento del adolescente de marras y se mantuvo la medida de prisión preventiva de libertad, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En fecha22-11-2018, se recibe por ante el Tribunal primero de Juicio de esta misma Sección penal, el presente asunto penal seguido a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART 65) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (Datos Protegidos); dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 2JA- 1225-18, fijándose la apertura del Juicio oral y privado para el día 13 de Diciembre del año 2018, a las 10:30 horas de la mañana.
QUINTO: En fecha 13-12-2018, se dio inicio a la apertura del juicio oral y privado a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART 65) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (Datos Protegidos); y en cuya audiencia el fiscal del Ministerio publico acuso formalmente a los adolescentes de marras, la defensa expuso su alegado de presunción de inocencia a favor de sus defendidos, seguidamente se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 65), quien presto su declaración y fue interrogados por las partes, seguidamente se abrió el lapso de recepción de pruebas y no compareció ningún testigo y experto razón por lo cual se suspendió dicho acto y se fijo nueva oportunidad para el día 10-01-2019, a las 10:00 horas de la mañana; Siendo la fecha pautada comparecieron las partes emplazadas en el acto anterior y el funcionario AINAGA ALEXIS, quien debidamente juramentado presto su declaración y fue interrogado por las partes, suspendiéndose dicho acto para el día 24-01-2019, a las 10:00 horas de la mañana; En esa ocasión se altero el lapso de recepción de prueba y se dio lectura a la Inspección Técnica Policial S/N, suspendiéndose dicho acto para el día 11-02-2019, a las 10:00 horas de la mañana; En esa misma fecha se altero el lapso de recepción de prueba y se dio lectura al reconocimiento Legal Nº 0270, suspendiéndose dicho acto para el día 25-02-2019, a las 11:00 horas de la mañana; En esa oportunidad no se materializo el traslado y de conformidad con la sentencia N_° 730 de fecha 25-04-2002, Sala constitucional, TSJ, se dio lectura a la regulación Prudencial, suspendiéndose dicho acto para el día 14-03-2019, a las 10:30 horas de la mañana; Siendo la fecha pautada comparecieron las partes emplazadas en el acto anterior mas no así ningún testigo ni experto ni la victima, razón por lo cual se le concedió la palabra al adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA (ART 65), quien presto su declaración, sin embargo no fue interrogado por las partes, seguidamente la defensa privada solicita la sustitución de la medida de Prisión preventiva de libertad, contenida en el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia, la cual les fue impuesta a sus representados en al audiencia de presentación, por una medida cautelar menos gravosa, por encontrarse vencidos el lapso establecido en el precitado articulo; En tal sentido, este Tribunal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria de acuerdo a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la medida de Prisión Preventiva de Libertad de la siguiente manera:
Al respecto establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Tomando en consideración sentencia Nº 595 de fecha 26/04/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que refirió:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano…
Así mismo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 44 que:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial… ( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Al respecto establece el Artículo 581 e la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la Jueza de Control podrán decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita:
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso:
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas:
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separadas o separados físicamente de los y las ya sancionadas.
Parágrafo Segunda: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplió este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o la Jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Ahora bien, si bien es cierto, como lo alega la defensa privada, sus representados se encuentran detenido desde el día 01-08-2018, día en el cual se celebró al audiencia de Presentación y hasta la presente fecha han transcurrido (07) meses y (13) días, sin que se halla producido una sentencia condenatoria y de conformidad con el principio referido al Interés Superior del Niño, contenido en el articulo 8 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna, y teniendo en cuenta que en todo proceso, y mas aún, en esta materia tan especial, la finalidad y objetivo del sistema con respecto a los jóvenes adolescentes en conflictos con la Ley penal es hacer primar el principio constitucional de Juicio en Libertad en virtud que es un proceso de carácter educativo; Es por lo que encontrándose vencido el lapso estipulado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la ley especial, y teniendo que los adolescentes son primarios, tienen apoyo familiar y arraigo a la jurisdicción, esta Juzgadora consideró que lo procedente y ajustado a derecho fue sustituir la medida de Prisión Preventiva de Libertad a su favor por una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en el literal “g” del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, consistente en la Consignación de recaudos de UN FIADOR, por cada uno, por lo cual se acuerda l reingreso de los adolescentes de marras, hasta tanto se materialice la fianza acordada, todo ello de conformidad con el articulo 2, 26 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 8, 543 y 581 todos de la Ley especial, en ilación con las previsiones establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada referida a la sustitución de la medida Prisión Preventiva de libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia, a favor de los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART 65) a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (Datos Protegidos); por una menos gravosa de la contenida en el literal “g” del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, consistente en la Consignación de recaudos de UN FIADOR, por cada uno, todo ello de conformidad con el articulo 2, 26 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 8, 543 y 581 todos de la Ley especial, en ilación con las previsiones establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse vencido el lapso estipulado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la ley especial que rige la materia. Diarícese, Ofíciese lo conducente y Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. REINALDA CARMONA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado...................-
LA SECRETARIA
ABG. REINALDA CARMONA
CAUSA 2JA-1225-18
DEBR.-