REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 21 de Marzo de 2019.-
206º y 157º
Causa Nº 2JA-1231-19
JUEZA: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. REINALDA CARMONA
FISCAL 18º: ABG. CARLOS ROJAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSEFINA LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA), ADMITIO LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producida por la vía especial y excepcional del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
“En fecha30 de Agosto, siendo las 05.30 de la tarde. El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA), aborda un ciudadano (identificado como (CESAREO), a quien de manera violenta y bajo amenaza de muerte le solicita le entregue todas sus pertenencias y de mismo modo le entregue su Teléfono celular, realizando la victima lo solicitado, percatándose la victima de una comisión policial a quien les informo que un sujeto que se encontraba a escasos metros, lo acaba de despojar de su teléfono celular, procediendo la funcionaria: DEYSI CANO, adscrita al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Policía Nacional Bolivariana, le da voz de alto al ciudadano, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA),, quien al momento de la inspección corporal se le incauto debajo de su franela, un objeto lo cual reflejaba ser un facsímil de fabricación industrial, color negro, de material sintético y de igual manera, poseía en la mano derecha un teléfono celular de marca ORINOQUIA, C6110, de color rojo con negro y bordes plateado, serial: M0A9MA9292203577, con su batería HUAWEIHB5l1, por tal razón los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del mismo. Es todo”.
Seguidamente la fiscal 18° del Ministerio Publico Abg. CARLOS ROJAS, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA), por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (Datos protegidos), y explano su acusación detalladamente fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba; Asimismo solicito se declarara la culpabilidad del acusado y la imposición de la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem.
Posteriormente la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA), constituida por la ABG. JOSEFINA LOPEZ, expuso lo siguiente:
“Una vez escuchado los alegatos esgrimidos por el Ministerio Publico, solicito a este digno Tribunal estudie la posibilidad de cambiar la sanción inicial teniendo en consideración que mi defendido me ha manifestado se deseo de rectificar su conducta y de querer admitir los hechos, en consecuencia solicito medidas en libertad, las que estime conveniente este Juzgado. Es todo”.
Sucesivamente el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
9.
En ilación con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Una vez impuesto el adolescente de lo sucedido en la sala y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se le atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA), manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio expuso lo siguiente: “Si fui yo, admito los hechos, estoy arrepentido, Es todo”.
EN CUANTO A LA SANCION
Por lo que en el capítulo III, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las sanciones, en su sección Primera, disposiciones generales, establece lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.
En ilación con lo establecido en el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Articulo 621:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Entonces tenemos que Oída la solicitud de la defensa privada de la cual no se opone el vindicterio este Tribunal la acuerda CON LUGAR, y alternó la sanción inicial con medidas en libertad teniendo en cuenta que el referido encausado es estudiante, primario, cuenta con contención familiar y tienen arraigo a la jurisdicción y de este domicilio y que al querer admitir los hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que este órgano Jurisdiccional consideró que la medida de PRIAVCION DE LIBERTAD, la cual implica que el adolescente deberá someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que el joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; y REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; son las mas adecuadas para su desarrollo integral, son las mas idóneas, suficientes y proporcionales para el adolescente, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley especial que rige la materia; Considerando las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, y lograr su adecuada convivencia familiar y social y para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste; y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida, este Tribunal acatando lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, a tenor de lo establecido en el articulo 583 de la referida ley especial, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, considerando la admisión de hechos por parte del adolescente que es primario, tiene contención familiar, es de esta Jurisdicción y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y de cumplimiento simultaneo y de conformidad con el artículo 620 literales “b”, “d”, “f” en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto transcurrido el tiempo cumplido de la medida de Privación de libertad, en consecuencia se le concede la libertad desde la sala de audiencia, por cual el adolescente de marras deberá presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que sea impuesto de las demás medidas.
La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA), y en consecuencia se le impuso las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y de cumplimiento simultaneo y de conformidad con el artículo 620 literales “b”, “d”, “f” en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto transcurrido el tiempo cumplido de la medida de Privación de libertad, en consecuencia se le concede la libertad desde la sala de audiencia, por cual el adolescente de marras deberá presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que sea impuesto de las demás medidas. Cuyas medidas serán cumplidas en la forma y oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la ley especial.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
La secretaria,
ABG. REINALDA CARMONA
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (21) de Marzo de 2019, siendo las (11:00) horas de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La secretaria,
ABG. REINALDA CARMONA
CAUSA Nº 2JA-1231-19
DEBR/AC.-
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