REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 9 de marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-3189-17.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. NELLY MEJIAS.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIDA DAVILA.
DEFENSA PÚBLICA 6ª: TATIANA BLANCO.
SANCIONADO: Y.J.D.H. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: FIJACION DE AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:

En fecha 22/02/18 se recibió informe psicológico del adolescente Y.J.D.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra sancionado en la causa N° EA-3189-17, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo impuesta en su contra la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, en el cual el Lic. JOSE MARTELL, Psicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, recomienda una vez evaluado el referido joven adulto, lo siguiente: “Considerar resultados asociados a evaluación psiquiatrica….Considerar medidas donde se pueda garantizar su traslado a un centro de reclusión en condiciones de hospitalización psiquiatrica hasta alcanzar la remisión del síntoma”; y por otra parte, el Lic. FELIX TORRES, recomienda: “…Continuar atención psiquiatrica farmacológica. Procurar cambio de medida en vista de que las condiciones de reclusión resultan desfavorables a su salud mental…”; y atendiendo igualmente al diagnostico que arroja la experticia realizada por el Psiquiatra Forense ROBERTO MOY BOSCAN, quien señala: “…se concluye que se trata de un adolescente masculino quien presenta diagnostico de Depresión Mayor (con ideación suicida), caracterizada por estado de animo triste, perdida de interés y de la capacidad de disfrute, fatigabilidad, insomnio, ideas de desesperanza y minusvalía, llanto, dificultad marcada para realizar actividades cotidianas e ideación suicida persistente…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, visto que el adolescente Y.J.D.H. (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra sujeto a la sanción de Privación de Libertad, en el Centro de Medida Privativa de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA) del estado Aragua, y tomando en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de las sanciones en esta materia especial, sobre todo partiendo del hecho que las sanciones en esta jurisdicción especial tienen un carácter eminentemente educativo, ya que con las mismas se pretende que el adolescente por tratarse de sujetos en desarrollo, maduren y se fijen metas para la construcción de un particular proyecto de vida; y toda vez, que conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez de Ejecución, entre otras cosas controlar los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, lo cual implica la revisión del Plan Individual y los diferentes informes evolutivos o técnicos, que se le hayan realizado al sancionado de autos, y que si bien es cierto, la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva; no es menos cierto, que en el decurso del tiempo de cumplimiento y atendiendo a las circunstancias especificas de cada caso en concreto, pueden establecerse los correctivos necesarios, en el caso de que la medida no cumpla las finalidades de su imposición, de allí, la razón de la celebración de una audiencia de revisión, a objeto de evaluar la modificación o sustitución por otra menos gravosa. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de acuerdo al contenido del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las incidencias o cuestiones de la fase de ejecución pueden resolverse en audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente, actuando en salvaguarda al debido proceso y el equilibrio de las partes, estima procedente y ajustado a derecho fijar de oficio la Audiencia de Revisión de Medidas para el día jueves 15/03/18 a las 10:00 de la mañana, y en consecuencia, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del adolescente sancionado; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda fijar de oficio la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad, en relación al sancionado Y. J.D.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra sancionado en la causa N° EA-3189-17, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para el día jueves 15/03/18 a las 10:00 de la mañana. SEGUNDO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del adolescente sancionado. Diarícese, publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. En Maracay, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MEJIAS


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° _________ y boletas __________________.


LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MEJIAS



CAUSA: EA-3189-17
ABGDS. ZRSG/nm