REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de marzo del año 2019.
208° y 160°
Exp. DC11-X-2019-000001

Visto que en fecha 08 de marzo del año 2019, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS BLANCO, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Se observa que el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS BLANCO, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe
”… Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el apoderado judicial de la parte recurrente (apelante) es el abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.832, según consta el poder Apud Acta que corre inserto al folio 100 de la pieza 1 de 1 del expediente y visto que actuando como Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, curso expediente signado con el Nro. DP11-2016-353, incoado por el ciudadano MIGUEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.104.345, y el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE SERVICIOS GIES C.A. (SINUBOEM-SERGIES), contra la entidad de trabajo SERVICIOS GEIS, C.A. en donde las partes accionantes estaban representadas por el abogado en ejercicio abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.832, En la cual la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 03 de abril de 2017, expuso lo siguiente:”… En este acto ejerzo RECURSO DE INHIBICION contra el Juez JUAN CARLOS BLANCO, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el código de Ética del Juez y Jueza, por la enemistad manifiesta que tiene esta representación judicial en contra del ciudadano Juez JUAN CARLOS BLANCO a cargo de este Tribunal, por lo que solicito sea declarada con lugar dicha solicitud realizada en este acto y procedo en consecuencia a suscribir (sic) de la presente audiencia de juicio inicial, hasta tanto no haya pronunciamiento de la solicitud es todo…”; Procediendo en consecuencia este Tribunal a dejar constancia de dicha acta de la actuación de la representación judicial del abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, “…Seguidamente deja constancia este Tribunal que la parte accionante y el tercer interesado se retiraron de manera intempestiva y voluntariamente de la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial. Es todo-En este estado, el ciudadano Juez, expone: visto la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado YORGENIS PAREDES, supra indicado mediante la cual ejerce en este acto RECURSO DE INHIBICION contra mi persona como Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratifica en todas y cada una de las partes las decisiones proferidas por este juzgador que declaro IMPROPONIBLE, el RECURSO DE INHIBICION, ejercido por la representación judicial de la parte accionante, así como la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro INADMISIBLE, el RECURSO DE RECUSACION, en fecha 30 de enero de 2017, por lo que en consecuencia se declara IMPROPONIBLE, el RECURSO DE INHIBICION interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y tercer interesado SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES C.A; Representado por el ciudadano ROBINSON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.266, Así se decide.- Ahora bien, vista la manera intempestiva, voluntaria e irrespetuosa en la cual la parte accionante ciudadano MIGUEL RAMON PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.014.345, y el ciudadano ROBINSON GARCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.266, actuando este ultimo en su carácter de tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES C.A en el presente asunto, debidamente proporcionados por el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, supra identificado, SE RETIRARON de la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, una vez indicada la celebración de dicho auto tal y como consta de la cinta audiovisual que forma parte de integrante de esta acta, por lo que debe traducirse o equipararse dicho comportamiento como un desistimiento tácito del procedimiento de la parte accionante y del tercer interesado SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES C.A., ya que las parte deben comparecer de manera obligatoria a todos los actos que se produzcan en el procedimiento, caso contrario se impondrá las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, por lo es obvio colegir que estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada dicho abandono, en virtud de lo cual debe este Juzgador aplicar las consecuencias jurídicas inmediatas conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia N° 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual señala:
Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alginas de las partes amistad intima o enemistad manifiesta….
En consecuencia visto las actuaciones realizadas por el abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado N° 165.832, en la causa signada con el N° DP11-2016-353, llevada por este Juzgador cuando estaba a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, lo que genero a partir de dichas actuaciones una enemistad manifiesta entre este sentenciador y su persona por lo que de conformidad con el articulo 42 supra señalado, me encuentro incurso en la causal N° 3, (por tener con alguna de las partes amistad o enemistad manifiesta) lo que en extremo limita la transparencia objetiva e imparcialidad que debe tener presente el juez al momento de emitir un pronunciamiento o dictar un fallo, ya que la competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, por lo que considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear que ME INHIBO de conocer la presente causa por existir entre el apoderado judicial del recurrente y mi persona ENEMISTAD MANIFIESTA, subsumiendo tal actuación en el articulo 42 eiusdem…”


Al respecto se hace necesario mencionar, en cuanto a la figura de la inhibición que la misma constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. (fin de la cita. Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en la ley, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, por cuanto la causa en la cual el ciudadano juez se inhibe, se tramita un recurso de nulidad de acto administrativo, es menester acotar que artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por el Juez Dr. JUAN CARLOS BLANCO, a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por el mencionado Juez que lo obligó a inhibirse, por lo que es evidente que puede verse afectada o comprometida su probidad e imparcialidad, la cual constitucionalmente está obligado a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva; cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. JUAN CARLOS BLANCO, a cargo del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio seguido por nulidad de acto administrativo.
Publíquese, regístrese déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez inhibido para su conocimiento y control por medio de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2019.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MERCEDES CORONADO

LA SECRETARIA,
Abg. YELIM DE OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA,
Abg. YELIM DE OBREGON.
DC11-X-2019-000001
MC/yo/mr.-