REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: DP11-R-2013-000027
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ SOCORRO MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.672.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EDITO JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 114.406.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FARMAVERO, C.A. (FARMACIA SASS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CRICELIDA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.926.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado según Oficio Nro. CJ-1277-2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2018 y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio del año 2018, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constante de dos (02) pieza principal la primera de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles , la segunda pieza de ciento cuarenta (140) folios útiles y una pieza de anexo de pruebas de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, distinguido con el Nro. DP11-R-2013-000027, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, visto que en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que tiene incoado el ciudadano ANTONIO JOSÉ SOCORRO MARÍN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.672.458, representado por el apoderado judicial el abogado EDITO JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.406, contra la entidad de trabajo FARMAVERO, C.A. (FARMACIA SASS), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, dictó decisión definitiva en fecha 19/12/2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, en fecha 20 de diciembre de 2012, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 29 de enero de 2013, y por auto fechado 05 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Miércoles, veintisiete (27) de febrero de 2013, a las 09:00 a.m.; en fecha 25 de junio de 2013, la Abogada EVELY FARIAS, se aboca de oficio a la presente causa y ordena la notificación de las partes las cuales son cumplidas por el alguacil designado al Tribunal; posteriormente en fecha 27 de marzo 2014 el apoderado judicial de la parte demandada solicita abocamiento, y en fecha 31 de marzo del 2014, la Abg. MONICA CHAVEZ se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora la cual es cumplidas de manera negativa por el alguacil designado al Tribunal en fecha 29 de julio de 2014; en fecha 31 de julio de 2014, la jueza dicta auto en el cual ordena nuevamente la notificación de la parte actora y una vez conste en autos dicha notificación se reanudará el procedimiento visto la anterior el alguacil designado en fecha 14 de abril de 2015, consigna de manera negativa dicha notificación alegando que: “… una vez me encontraba en la zona antes mencionada me percate que dicho terreno se encontraba abandono y la mayoría de las casas se las llevo la laguna, por tal motivo se consigna de manera negativa dicha boleta…”.
Para decidir, esta Alzada observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde 14/04/2015, hasta el 29/03/2019, fecha en la cual está Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal Superior del Trabajo.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS
La Secretaria,
Abg. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. YELIM DE OBREGON
Exp. Nº:DP11-R-2013-000027.
MCR/yod/mr.-
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