Visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día doce (12) de noviembre de 2015, por motivo de demanda por BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ BERNAL GALINDEZ, CESAR ENRIQUE ESTRADA CAMACHO, LOU MAUDER RODRIGUEZ REINA y SIMON ROLANDO JAIME MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.486.599, V- 9.680.834, V- 11.051.676 y V- 11.085.552, representados por el Apoderado Judicial Abogado HUMBERTO JOSÉ RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.845.085, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.429, tal como riela en autos a los folios del 39 al 42. Se dictó auto de recibo en fecha 17/11/2015 y el día 20 del mismo mes y año auto contentivo de Despacho Saneador por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 28/01/2016, consigna el alguacil Melwin Mora la boleta de notificación con resultado positivo y el primero (01) de febrero de 2016, consigna la parte actora el escrito con las subsanaciones ordenadas. El 03/02/2016, se dicta auto de admisión de la demanda con el cartel de notificación de la parte demandada por exhorto y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente causa; el 24/02/2016, el alguacil Ronald Quintero consigna el cartel de Notificación con resultado positivo de la demandada solidaria NESTLE DE VENEZUELA, S.A. El 04/10/2016, se recibe las resultas del exhorto ordenado a practicar, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultado negativo. El 13 de Enero de 2017, el alguacil Miguel Braidi consigna en forma negativa las actuaciones para informar a la Procuraduría General de la República de la presente demanda, por no haber suministrado la parte actora de las fotocopias necesarias para remitir esta información al ente ya señalado.
Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 13 de enero de 2017, hasta el día de hoy 18 de marzo de 2019, no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.