REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós (22) días del mes de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2019-000005

S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, Inpreabogado Nro. 142.752.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 del mes de Febrero del año 2019, Abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, Inpreabogado Nro. 142.752, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 01 de Junio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 19 del mismo mes y año, se recibió el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de febrero de 2019, se dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa este tribunal a verificar las condiciones de su admisibilidad del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
Consta en autos que el presente recurso ha sido incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 01-06-2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo incoado por el ciudadano WILFRAN ALEXIS GOMEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.365.417, Y Así se establece.-
Así pues, se hace necesario verificar, entre los requisitos de admisibilidad del recurso, con especial atención la fecha de notificación del acto impugnado, advirtiendo que en el contenido del mismo el órgano administrativo ha señalado un lapso de según las de seis (6) meses para ejercer este recurso. Y Así se establece.-
En el caso de marras, observa este Juzgador que el acto impugnado estableció el lapso de (6) seis meses siguientes a su notificación para ejercer los recursos contra el, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“…Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad…”
De allí pues es de obligatorio cumplimiento precisar la temporalidad de esta acción como se efectuara de seguidas.-

Establece el Artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: “... La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
(Omissis)

De acuerdo con las normas parcialmente transcritas y el lapso de caducidad establecido en el propio acto impugnado, para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de seis (06) meses, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. De la revisión de los anexos incorporados al presente recurso se pudo observar que la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A, fue notificado del contenido del acto recurrido a través de la ciudadana GREIDY YEPEZ, C.I. 15.609.252, en fecha 08/06/2018 (folio 54), Y Así se establece.-

De igual manera, verifica este Juzgador que consta al folio 49, de este expediente, comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, del cual se desprende que en fecha 11 del mes de Febrero del año 2019, la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo recibido por este despacho mediante auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2019. Y Así se establece.-

Así las cosas, es evidente que desde la fecha de la notificación la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA S.A, folio 59, del acto recurrido, debidamente recibida por la ciudadana GREIDY YEPEZ, C.I. 15.609.252, en fecha 08/06/2018, hasta la fecha de interposición de este recurso, transcurrieron excesivamente los seis (6) meses previstos en el acto impugnado para ejercer este recurso de nulidad, por lo que se ha configurado inexorablemente su caducidad, lo que a criterio de este tribunal constituye una de las causales de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 35, numeral 1° ejusdem. Y Así se establece. –
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en Sentencia Nº 0610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Junio de 2016, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerrero

“…Al respecto, esta S. considera necesario traer a contexto los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa días contados a partir de la fecha de su interposición. (…) (Negrillas de la Sala).
(Omissis)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Caducidad de la acción.
(Omissis)
De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, esta S. de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Gomas, Venegomas, C.A., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto operó la caducidad de la acción. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide…”


En el caso concreto, como lo estableció el Juez de la causa, esta Sala de Casación Social vistos los elementos de autos, de acuerdo con lo dispuesto en las normas supra transcritas parcialmente, se comprueba de las actas procesales, que desde el 08 de junio del año 2018 (exclusive), día que corresponde con la oportunidad de la notificación del acto administrativo por parte de la administración al hoy recurrente, hasta el 11 de febrero del año 2019, inclusive, fecha esta en que fue interpuesta la presente acción judicial que origina este procedimiento contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo indicado supra y cuya evaluación correspondió a este tribunal. Y Así se establece.-
Ahora bien, del cómputo de días continuos realizado, dado que quedó demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 08 de junio de 2018 hasta la fecha a la interposición de este recurso de nulidad, 11 de febrero de 2019; ha transcurrido seis (6) meses y 40 días continuos hasta la fecha de su consignación ante la U.R.D.D. de este circuito judicial laboral, en razón de ello resulta evidente ha operado de pleno derecho la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado el lapso previsto en el acto recurrido, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada.
Establecido lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible este recurso por haber operado su caducidad de la acción, verificado como ha sido por este Juzgador que el lapso de (06) seis meses para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 01/06/2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo incoado por el ciudadano WILFRAN ALEXIS GOMEZ LUNA, identificado en autos, contra la entidad de trabajo “NESTLÉ VENEZUELA S.A”, acto este que le fue notificado en fecha 08 del mes de Junio del año 2018, en virtud de haber transcurrido un lapso que excedió a los seis meses establecidos por la autoridad administrativa en su propio acto, computado el mismo hasta la fecha de presentación de este procedimiento, por lo que advierte este tribunal que conforme a las consideraciones que anteceden, este recurso contencioso administrativo de nulidad ha caducado. Y Así se decide. –
Conforme a lo antes expuesto, en el presente asunto se ha consumado la caducidad de la acción y por canto ello implica una causal de Inadmisibilidad del recurso, es por lo que este tribunal verificado como ha sido que ha vencido el lapso estipulado en la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que el recurrente ejerciera en tiempo útil, dicha impugnación contra el acto administrativo supra identificado, inexorablemente se configura una causal de inadmisibilidad que debe ser apreciada y declarada por este Juzgador incluso de oficio. Y Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el abogado LUIS DANIEL DELGADO LEON, INPREABOGADO Nº 142.752, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 01-06-2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,


HAROLYS JESÚS PAREDES GUERRA
LA SECRETARIA,

KARELY HURTADO

En esta misma fecha, 22-03-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.

LA SECRETARIA,

KARELY HURTADO


HJP/KH.-