REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de Marzo de dos mil dieciocho (2019).
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000532
S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: Los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DIAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT PUELLO ACOSTA, YERICO QUINTANA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, FREDDY SEGOVIA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO, JESUS HERNANDEZ, LEYDY MONSERRAT UTRERA y ALFREDO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.670.261, V-14.469.012, V-13.644.429, V-8.691.718, V- 11.919.574, V-15.600.951, V-15.301.017, V-16.686.950, V-8.766.078, V-16.850.874, V-12.336.064, V-13.160.626, V-14.051.800, V-14.355.227, V-9.438.624, V-18.884.711, V-11.085.429, V-16.434.015 y V-6.252.783, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO y CARLOS NIEVES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.54.939, 64.857 y 204.359 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MELISSA PASCARELLSA, MARIANA FRANCISCO, MARIAGRACIA ROTUNDO, MARIA VINCENT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.948, 172.609, 188.309 y 216.532, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 del mes de Agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el abogado HÉCTOR CASTELLANO AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.939. En carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DIAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT PUELLO ACOSTA, YERICO QUINTANA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, FREDDY SEGOVIA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO, JESUS HERNANDEZ, LEYDY MONSERRAT UTRERA y ALFREDO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.670.261, V-14.469.012, V-13.644.429, V-8.691.718, V- 11.919.574, V-15.600.951, V-15.301.017, V-16.686.950, V-8.766.078, V-16.850.874, V-12.336.064, V-13.160.626, V-14.051.800, V-14.355.227, V-9.438.624, V-18.884.711, V-11.085.429, V-16.434.015 y V-6.252.783, respectivamente, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, por motivo de BENEFICIOS LABORALES.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha Diez (10) de Noviembre de 2017, (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y el apoderado judicial de parte demandante, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, el día 27 de febrero de 2018, la Abogada Sheila Romero fue designada como Jueza Provisoria, según oficio No. CJ-15 1189 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2015, asume funciones como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente asunto, se inhibe de conocer la presente causa por existir entre el recurrente enemistad manifiesta, en fecha 13 de Marzo de 2018 fue distribuido el asunto, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien se Aboco, celebrándose la prolongación de audiencia y agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, acto seguido se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 05 de abril de 2018, las cuales rielan a los folios 135 al 195 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 06 de junio de 2018 a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de Febrero de 2019, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), se dicta el pronunciamiento de fallo declarando este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Falta de Jurisdicción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de los Demandantes, alegada por la parte demandada. CUARTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de compensación planteada por la parte demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DIAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT PUELLO ACOSTA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO y JESUS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.670.261, V-14.469.012, V-13.644.429, V-8.691.718, V- 11.919.574, V-15.301.017, V-16.686.950, V-8.766.078, V-16.850.874, V-12.336.064, V-13.160.626, V-14.051.800, V-9.438.624, V-18.884.711 y V-11.085.429, respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, SEXTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos YERICO QUINTANA, FREDDY SEGOVIA, LEYDY MONSERRAT y ALFREDO PAREDES, V-15.600.951, V-14.355.227, V-16.434.015 y V-6.252.783 respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 11 de la pieza 1 de 1), lo siguiente:
-Que, mis representados los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DIAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT PUELLO ACOSTA, YERICO QUINTANA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, FREDDY SEGOVIA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO, JESUS HERNANDEZ, LEYDY MONSERRAT UTRERA y ALFREDO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.670.261, V-14.469.012, V-13.644.429, V-8.691.718, V- 11.919.574, V-15.600.951, V-15.301.017, V-16.686.950, V-8.766.078, V-16.850.874, V-12.336.064, V-13.160.626, V-14.051.800, V-14.355.227, V-9.438.624, V-18.884.711, V-11.085.429, V-16.434.015 y V-6.252.783, respectivamente, prestan sus servicios para la sociedad mercantil demandada desde las siguientes fechas: el ciudadano Figuera Boada Pedro Luis en el cargo de Técnico de Producción desde el 02/02/2004, con un salario mensual de 8.045,07; Díaz Juan Carlos en el cargo de Técnico de Producción desde el 23/07/2001, con un salario mensual de 8.130,36; Quirife Cedeño Heber José en el cargo de Técnico de Producción desde el 20/04/2004 con un salario mensual de 7.141,55; Tovar Aristides Rafael en el cargo de Técnico de Producción desde el 20/04/2004, con un salario mensual de 8.045,07; Puello Acosta Robert en el cargo de Técnico de Producción desde el 19/05/2006, con un salario mensual de 8.002,45; Quintana Alayon Yerico Jerfeson en el cargo de Técnico de Producción desde el 01/03/2006, con un salario mensual de 8.002,45; Oporto Sánchez Osvenis Margarita en el cargo de Obrero General desde el 05/12/2006 con un salario mensual de 7.141,55; Orellana Fajardo Alexander Manuel en el cargo de Obrero General desde el 14/06/2006, con un salario mensual de 7.141,55; Martinez Celso Antonio en el cargo de Obrero General desde el 13/09/2007, con un salario mensual de 7.141,55; Sandoval Hernández Alexis José en el cargo de Técnico de Producción desde el 19/03/2007 con un salario mensual de 8.002,45; May Morillo Rubén Rafael en el cargo de Técnico de Producción desde el 20/01/2001 con un salario mensual de 8.130,36; Leal Victoria Emelsito Rafael en el cargo de Obrero General desde el 09/09/2002 con un salario mensual de 7.251,04; Monsalva Peña Andy Johan en el cargo de Técnico de Producción desde el 06/10/2003 con un salario mensual de 8.087,71; Segovia Duque Freddy Daniel en el cargo de Obrero General desde el 04/02/2005 con un salario mensual de 7.118,04; Santaella Piña Yasmina Josefina en el cargo de obrero general desde el 15/03/2006 con un salario mensual de 7.141,55; Morillo Camaripano Nohelia del Carmen en el cargo de Obrero General desde el 02/05/2006 con un salario mensual de 7.141,55; Hernández Campos Jesús Alberto en el cargo de Obrero General desde 04/10/2007 con un salario mensual de 7.141,55; Utrera Leydy Monserrat en el cargo de Obrero General desde el 07/04/2010 con un salario de 6.776,53; Paredes Jugador Alfredo José en el cargo de Obrero General desde 03/05/2010 con un salario mensual de 6.776,53
-Que, las Vacaciones Colectivas impuesta por PEPSICO, obligo a los demandantes a salir de vacaciones sin corresponderles ya que existe una convención colectiva que pauta que las vacaciones de los trabajadores son de carácter individual.
-Que, se hace referencia a los criterios de progresividad y los conglobamientos según lo establecido en la Convención Colectiva 2014-2016 que establece unos parámetros para los cuales ya existe una decisión del Tribunal Superior Tercero en los cuales se fija como se debe hacer cumplir esa obligación.
-Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
-Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos) hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o el Órgano Administrativo del Trabajo, que pudieran autorizar tal decisión que a todas luces fue evidentemente ilegal, por cuanto violentaba el derecho al trabajador disfrutar su descanso anual en la oportunidad que por ley le correspondía.
-Aun así es absolutamente legal que el patrono opte por la medida de fijar vacaciones colectivas; de hecho, en la práctica, la adopción de esta modalidad ha ido en aumento. Inclusive, en aquellas instituciones que por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento todo el año, los trabajadores y patronos pueden convenir un régimen de vacaciones colectivas.
-Que, en tal sentido el trabajador deberá disfrutar sus vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejara obligado a concederlas con sus respectivas remuneración sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.
-Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
-Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 pm., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
-Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2010, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
-Que, en la referida inspección se pudo observar que la empresa se mantenía sin actividad y del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
-Que la empresa otorgo unas supuestas vacaciones colectivas, de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores, desencadenando esto en una providencia administrativa de la inspectoría del trabajo, que señala que las mismas son ilegales y ordena el reinicio de actividades productivas, a lo que la empresa hizo caso omiso, incurriendo en desacato a la autoridad. Esto es equivalente a afirmar, que dicho periodo de vacaciones colectivas no se podrían imputar a cada trabajador y expondría el patrono a repetir el pago tal como lo establece el artículo 226 de la ley anterior, y el 191 de la nueva ley Orgánica del Trabajo.
-Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
-Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que, se constato en todos los procesos judiciales análogos la realización de la inspección en la planta Santa Cruz de la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Cagua, los días 19 y 23 de Julio del año 2010, donde quedo demostrado el incumplimiento de la empresa en cuanto a la providencia dictada por dicho ente administrativo, igualmente se constato el hecho de que los trabajadores permanecieron en el estacionamiento de la empresa.
-Que, así como el incumplimiento de lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores vigente para el momento en que la empresa informa lo relativo a las vacaciones colectivas, por cuanto de las mismas se observa que las vacaciones están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido no podría la entidad de trabajo de forma unilateral y sin consenso alguno establecer la forma como deben ser disfrutadas por los trabajadores.
-Que, el beneficio de disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010 acordado por los tribunales laborales y ratificados y ampliados por los tribunales superiores del trabajo, fue acordado con base a una tabla de salario distinta a la actual y bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento que se dictaron las respectivas sentencias, siendo que actualmente se encuentra vigente una nueva convención colectiva lo cual debe ser considerado con base al Principio Indubio Pro operario por ser la norma que mas favorece al trabajador al momento no solo de hacer los cálculos para realizar el presente reclamo judicial sino a la hora de dictar sentencia.
-Que, reclaman el disfrute y correspondiente pago al periodo 2010 con todos los beneficios que de ellas se deriven.
-Que, el método de cálculo referencial se efectúo determinando los días de vacaciones según la antigüedad de los trabajadores, sumados a los sesenta y dos (62) días de bono vacacional, por estar en el primer año de la Convención Colectiva vigente, multiplicado por el salario normal del trabajador, como sigue:

PEDRO LUIS FIGUEROA BOADA, C.I. V-14.670.261
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.045,07 20 62 56.315,52 716.011,26

JUAN CARLOS DIAZ, C.I. V-14.469.012
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.130,36 23 62 56.912,53 747.993,13

HEBER JOSE QUIRIFE CEDEÑO, C.I. V-13.644.429
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.045,07 20 62 56.315,52 716.011,26

ARISTIDES RAFAEL TOVAR, C.I. V-8.691.718
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.045,07 20 62 56.315,52 716.011,26

ROBERT PUELLO ACOSTA, C.I. V-11.919.574
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.002,45 18 62 56.017,19 696.213,19

YERICO JEFERSON QUINTANA ALAYON, C.I. V-15.600.951
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.002,45 18 62 56.017,19 696.213,19

OSVENIS MARGARITA OPORTO SANCHEZ, C.I. V-15.301.017
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 18 62 49.990,88 621.314,88

ALEXANDER MANUEL ORELLANA FAJARDO, C.I. V-16.686.950
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 18 62 49.990,88 621.314,88

CELSO ANTONIO MARTINEZ, C.I. V-8.766.078
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 17 62 49.990,88 614.196,82

ALEXIS JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, C.I. V-16.850.874
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.002,45 17 62 56.017,02 688.208.99




RUBEN RAFAEL MAY MORILLO, C.I. V-12.336.064
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.130,36 23 62 56.912,52 747.993,12

EMELSITO RAFAEL LEAL VICTORIA, C.I. V-13.160.626
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.251,04 22 62 56.315,52 609.087,36

ANDY JOHAN MONSALVA PEÑA, C.I. V-14.051.800
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 21 62 56.614,02 727.893,95

FREDDY DANIEL SEGOVIA DUQUE, C.I. V-14.355.227
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.178,04 19 62 50.246,29 681.913,82

YASMINA JOSEFINA SANTAELLA PIÑA, C.I. V-9.438.624
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 18 62 49.990,88 621.314,88

NOHELIA DEL CARMEN MORILLO CAMARIPANO, C.I. V-18.884.711
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 18 62 49.990,88 621.314,88

JESUS ALBERTO HERNANDEZ CAMPOS, C.I. V-11.085.429
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 17 62 49.990,85 614.173,32

LEYDY MONSERRAT UTRERA, C.I. V-16.434.015
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
6.776,53 15 62 47.435,71 569.228,52

ALFREDO JOSE PAREDES JUGADOR, C.I. V-6.252.783
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
6.776,53 15 62 47.435,71 569.228,52

PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación (Folios del 135 al 195), lo siguiente:
-Que, la demanda es improcedente tanto por la forma como está planteada, como por lo pretendido y el falso derecho aducido por los demandantes.
-Que, los demandantes incumplen las previsiones del articulo 123 Numeral 3 de la LOPT, pues no indican cual es el objeto de la demanda.
-Que, los demandantes presentan una demanda que falsamente homologa su situación en julio de 2010 y en la actualidad.
-Que, dadas las previsiones de la misma CCT 2016-2018 y del numeral 1 del artículo 29 de la LOPT, este tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa.
-Que, dadas las previsiones de la misma CCT 2016-2018, los demandantes carecen de cualidad y de interés para incoar la presente demanda.
-Que, los trabajadores disfrutaron de manera efectiva las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, en julio 2010.
-Que, los demandantes si convinieron en el disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
-Que, PEPSICO si se encontraba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio de 2010.
-Que, PEPSICO otorgo 15 días hábiles de Vacaciones Colectivos en julio de 2010, con el pago de los mismos, y pago 35 días de Bono Vacacional y el monto correspondiente al Bono Post Vacacional previsto en el literal c) de la cláusula 47 de convención colectiva de trabajo (SINPROSNACKS) pago la totalidad del periodo vacacional con el salario del momento y no adeuda nada por estos conceptos.
-Que, solicitan a este Tribunal que se declare la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano para reconocer y decidir del presente asunto.
-Que, es indiscutido que los demandantes reclaman el cumplimiento de obligaciones previstas en la CCT 2016-2018 relativas al disfrute y pago de las vacaciones, el bono vacacional y el bono post- vacacional.
-Que, este tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa, es conveniente citar la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de Marzo de 2008 (caso Herman Arrieche vs. Consorcio Otepi-Greystar y otras). Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político-Administrativa del TSJ en Fallo Nº 680 del 04 de Junio del 2008.
-Que solicitan, de conformidad con previsto en los artículos 123 y 124 de la LOPT, se revoque el auto de admisión de las demanda y se declare la consecuente inadmisibilidad de la presente demandada.
-Que, solicitan al Tribunal que de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 de la CCT 2016-2018, en concordancia los artículos 16, literal “d” y 432 de la LOTTT, y 16 del CPC desestime la presente demanda por carecer los demandantes de cualidad y de interés jurídico actual para demandar.
-Que, los demandantes carecen de interés jurídico actual para acudir a esta vía judicial e intentar la presente demanda, en tanto no agotaron el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 5 de la CCT 20126-2018, por lo tanto debe ser desestimada.
-Que, los días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO fueron efectivamente disfrutadas por lo demandantes, por lo que resulta improcedente el reclamo de disfrute de unas imprecisas vacaciones correspondientes al año 2010.
-Que, no resulta procedente el presente reclamo de disfrute y otorgamiento de las vacaciones correspondientes al año 2010 ya que los trabajadores disfrutaron efectivamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, y que no requería convenio expreso de PEPSICO con los demandantes para el otorgamiento de las vacaciones colectivas.
-Que, PEPSICO pago ya tales beneficios cuando efectivamente concedió las vacaciones colectivas en julio de 2010 y en la oportunidad en la que los trabajadores disfrutaron de los días adicionales de vacaciones a los que tenían derecho legal o convencionalmente.
-Que, señala la improcedencia de la solicitud de los demandantes de que PEPSICO pague el bono vacacional y el bono post vacacional correspondiente a las vacaciones del año 2010 conforme a lo previsto en las cláusulas 50 y 51 de la CCT 2016-2018, que fueron oportunamente pagados.
-Que, resulta inadmisible y contraria a derecho la pretensión de los demandantes de que PEPSICO les pague el bono vacacional y el bono post vacacional correspondiente a las vacaciones del año 2010, con base en las previsiones de las cláusulas 49, 50 y 51 de la CCT 2016-2018, no solo porque no las adeuda, sino porque dichas normas no son aplicables.
-Que, a los Sres. Utrera y Paredes se le otorgo vacaciones colectivas sin que hubiese adquirido el derecho a vacaciones, por lo que debe desestimarse la demanda respecto a el.
-Que, a los Sres. Quintana y Segovia disfrutaron de sus vacaciones correspondientes al año 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio 2010 y por ello no tuvieron ningún tipo de incidencia en las vacaciones, por lo que debe desestimarse la demanda respecto a ellos.
-Que, Sres. Figueroa, Díaz, Quirife, Tovar, Puello, Oporto, Martínez, Orellana, Sandoval, May, Leal, Monsalva, Sra. Santaella, Sra. Morillo y Sr. Hernández disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las Vacaciones Colectivas y por ello tales Vacaciones Colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en sus vacaciones correspondientes al año 2010.
-Que, Sres. Figueroa, Díaz, Quirife, Tovar, Puello, Oporto, Martínez, Orellana, Sandoval, May, Leal, Monsalva, Sra. Santaella, Sra. Morillo y Sr. Hernández, disfrutaron de Vacaciones con posterioridad al otorgamiento de las Vacaciones Colectivas por parte de PEPSICO, pero con posterioridad al disfrute de tales Vacaciones Colectivas, cada uno de ellos pudo disfrutar de días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010,adicionales que excedían de los 15 días de disfrute, por lo que en total todos disfrutaron mas días de vacaciones por el año de servicio de 2009-2010 que los previstos en el CCT 2007-2010.
-Que, aun en el supuesto negado que se considerara que la demanda no esta circunscrita a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, sino incluyendo las del año de servicio 2010-2011, y que los días de vacaciones colectivas no deben considerarse como disfrutados, a todos los demandantes que se les otorgo vacaciones colectivas se le concedieron en total más días de disfrute que los 15 días de la vacaciones colectivas y deben ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones correspondientes al año 2010.
-Que, se declare SIN LUGAR la presente demanda.

II
M O T I V A
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada, les adeuda a los actores el cobro de los beneficios laborales que por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2010, conforme lo dispuesto en la Convención colectiva 2014-2016 y la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras, cuya sumatoria es de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 12.595.617,04), en virtud que no le fueron otorgados el disfrute de forma individual sino de manera colectiva y unilateral por parte de la accionada.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por cada uno de los actores, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados en su integridad, por lo que este Juzgado aplicando las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pasa a valorar las mismas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, a la convención colectiva suscrita entre las partes y las sentencias invocada por la parte promovente, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 24/04/2018, por lo que no tiene nada que valorar. Y Así se decide.-
Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, este Tribunal deja constancia que no constan en autos las resultas de dicha prueba de informe; y por cuanto el apoderado de la parte actora manifiesta que la accionada acepta conocer el contenido de las documentales promovidas, es por lo que desiste de su evacuación. Y Así se decide. -

Con respecto a las pruebas documentales, Marcado con la letra “A y B”, cursante desde el folio 83 al 98, constante de 16 folios útiles, promueve copia de acta de inspección de fecha 19/07/2010 y 23/07/2010, al respecto la parte actora señal que dichas documentales corresponden a las actas de Inspecciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua, la parte actora señala que demuestran el otorgamiento de las Vacaciones Colectivas de manera unilateral por la parte accionada , la parte accionada reconoce los documentales, en su contenido aunque señala que nunca estuvo presente no fueron notificados de dicho procedimiento hasta la fecha, este Tribunal visto que se trata de un documento público administrativo le confiere pleno valor probatorio, como demostración de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con respecto a la situación debatida en autos, así como, la orden impartida por la autoridad administrativa competente, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. Y así se establece.-

Con la letra “C, D, E y F”, cursante desde el folio 99 al 102, constante de 04 folios útiles, promueve copia de comunicado emitidos por la empresa demandada de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, la parte actora señala se trata de notificación de vacaciones colectivas del año 2010, la parte demandada reconoce el contenido y demuestra que se pagaron vacaciones con su pago respectivo de bono vacacional y post-vacacional; este Tribunal visto que se trata de documentos reconocidos por ambas partes este Tribunal, les concede valor probatorio demostrativos de los anuncios convocatoria de vacaciones colectivas durante el periodo entre el Jueves 15 al Miércoles 28 de Julio de 2010, reiniciando labores el día 29 de Julio de 2010, según se desprende en los referidos anuncios públicos emanados de la empresa accionada. Y así se establece.-

Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 103 al 108, constante de 06 folio útil, promueve copia de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua signada con el Nro. 00259-2010 de fecha 14/07/2010, la parte actora señala que se trata de Providencia que declara ilegales las vacaciones colectivas y ordena reiniciar labores a la empresa Pepsico Alimentos SCA., la parte demandada señala que reconoce el contenido de esta documental, por ser documento publico, señala que no fueron notificados de dicho procedimiento administrativo, que no tuvo oportunidad de defenderse, que otorgo las vacaciones de acuerdo con los trabajadores y estos las disfrutaron efectivamente, este Tribunal visto que se trata de un documento público administrativo le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la orden impartida por la autoridad administrativa competente de reiniciar laborales en la empresa accionada, y de haberse emitido pronunciamiento por dicho órgano que niega el otorgamiento de esas las vacaciones colectivas en virtud que contravenían lo estipulado en la cláusula 45 de la contratación colectiva vigente hasta que no conste en autos el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la organización sindical y la empresa sobre la oportunidad del disfrute de vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la convención colectiva . Y así se establece.-

Con respecto a la documental marcada con la letra “H hasta H4”, cursante desde el folio 109 al 125, ambos inclusive constante de 17 folio útiles, promueve original de recibos de pagos y planilla de movimiento de vacaciones individual de los trabajadores demandantes Arístides Tovar, Yerico Quintana, Celso Martínez, Alexis Sandoval y Nohelia Morillo, la parte actora señala que estos documentales demuestran el pago de las vacaciones colectivas, bono vacacional y el bono post vacacional, al respecto la parte demandada señala que esos recibos demuestra que la empresa estaba solvente no debía vacaciones, este Tribunal en virtud del reconocimiento mutuo de dichas documentales por ambas partes, le concede valor probatorio por cuanto no han sido impugnados, sin embargo en su contenido se verifica que los recibos de pago no corresponden al periodo de vacaciones debatido en autos por lo que se desechan del debate. Y Así se establece.-

Acto seguido se inicia con la fase de evacuación de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, con respecto al MERITO FAVORABLE, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 24/04/2018, por lo que no tiene nada que valorar. Y Así se establece.-

Indica el Tribunal a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos en In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso absoluta independencia de la parte que los produjo. Y así se establece.

Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, marcado con el número “4”, cursante en los folios 198 y 199, promueve comunicaciones de fecha 12 y 13 de julio de 2010 dirigido por PEPSICO a los trabajadores de la planta de Santa Cruz, la parte demandada señalo que dichos documentos se refieren a los anuncios de vacaciones colectivas publicados por la empresa accionada, la parte actora no realizo observación al respecto invoca principio de comunidad de prueba también promovió dichos documentos, reconocidos por ambas partes estas documentales, se le confiere valor probatorio como demostrativos de las vacaciones colectivas convocadas por Pepsico Alimentos SCA, desde el día 15 de Julio de 2010 hasta el día 28 de Julio de 2010, este tribunal le confiere valor probatorio demostrativo del efectivo otorgamiento de vacaciones colectivas por parte de la accionada Pepsico Alimentos S.C.A. Y Así se establece.-

Marcado con el número “5”, cursante desde el folio 200 al 203, promueve recibos de pago del Señor FIGUEROA, la parte demandada señala que estos recibos evidencia que el Sr. Figueroa disfruto en dos partes sus vacaciones desde el año 2009, la parte actora no tiene observación alguna, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio como demostrativa de los pagos recibidos por el referido ciudadano. Y Así se establece.-

Marcado con el número “6”, cursante desde el folio 204 al 207, promueve recibos de pago del Señor DIAZ, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el Señor Díaz, disfruto en dos partes sus vacaciones desde el mes de julio de 2010, dando un total de 27 días de vacaciones, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago por vacaciones recibido por el Señor Díaz, Y Así se establece.-

Marcado con el número “7”, cursante desde el folio 208 al 211, promueve recibos de pago del Señor QUIRIFE, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el Señor Quirife, disfruto y cobro en dos partes sus vacaciones, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por vacaciones del Señor Quirife. Y Así se establece.-

Marcado con el número “8”, cursante desde el folio 212 al 215, promueve recibos de pago del Señor TOVAR, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el Señor Tovar, disfruto y cobro en dos partes sus vacaciones, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago por vacaciones recibido por el Señor Tovar. Y Así se establece.-

Marcado con el número “9”, cursante desde el folio 216 al 219, promueve recibos de pago del Señor PUELLO, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el Señor Tovar, disfruto y cobro en dos partes sus vacaciones, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago por vacaciones recibido por el Señor PUELLO. Y Así se establece.-

Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 220 al 222, promueve recibos de pago del Señor QUINTANA, recibos de pago, la parte demandada señala que estos recibos evidencian que el Señor Quintana, estaba disfrutando sus vacaciones desde el 29/07/2010, por lo que no se lo otorgaron, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el Señor Quintana. Y así se establece.

Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 223 al 226, promueve recibos de pago del Señora OPORTO, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por la Señora Oporto, se le otorgaron vacaciones colectivas en el periodo 2009-2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago por vacaciones recibido por la Señora Oporto. Y Así se establece.-

Marcado con el número “12”, cursante desde el folio 266 al 274, promueve recibos de pago del Señor ORELLANA, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador, disfruto vacaciones en el periodo 2009-2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago de vacaciones recibido por el Señor ORELLANA, Y Así se establece.-

Marcado con el número “13”, cursante desde el folio 231 al 234, promueve recibos de pago del Señor MARTINEZ, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador, disfruto vacaciones en el periodo 2009-2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichos documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago por vacaciones recibido por el Señor Martínez. Y Así se establece.

Marcado con el número “14”, cursante desde el folio 235 al 238, recibos de pago del Señor SANDOVAL, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador, disfruto vacaciones en el periodo 2009-2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago de vacaciones recibido por el Señor Sandoval. Y Así se establece.-

Marcado con el número “15”, cursante desde el folio 239 al 242, recibos de pago del Señor MAY, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador disfruto vacaciones colectivas en el año 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago por vacaciones recibido por el Señor May. Y Así se establece.-

Marcado con el número “16”, cursante desde el folio 243 al 246, promueve recibos de pago del Señor LEAL, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago percibido por el trabajador, disfruto vacaciones en el periodo 2009-2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago de vacaciones recibido por el Señor LEAL. Y Así se establece.-

Marcado con el número “17”, cursante desde el folio 247 al 250, promueve recibos de pago del Señor MONSALVE, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago percibido por el trabajador, disfruto vacaciones en el periodo 2010-2011, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago de vacaciones recibido por el Señor Monsalve. Y Así se establece. -

Marcado con el número “18”, cursante desde el folio 251 al 255, promueve recibos de pago del Señor SEGOVIA, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar que disfruto sus vacaciones antes que se otorgaran las vacaciones colectivas, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago de vacaciones recibido por el Señor Segovia, con anterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas en debate. Y Así se establece. -

Marcado con el número “19”, cursante desde el folio 256 al 259, promueve recibos de pago de la Señora SANTAELLA, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago percibido por la trabajadora, disfruto vacaciones en el periodo 2009-2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago de vacaciones recibido por la Señora Santaella. Y Así se establece. -

Marcado con el número “20”, cursante desde el folio 260 al 263, promueve recibos de pago de la Señora MORILLO, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago percibido por el trabajador, disfruto vacaciones en el periodo 2009-2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago de vacaciones recibido por la Señora Morillo. Y Así se establece. -

Marcado con el número “21”, cursante desde el folio 264 al 267, promueve recibos de pago de la Señora UTRERA, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar que comenzó a trabajar el 07-04-2010, por lo que no le correspondían vacaciones, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio y se evidencia que según su fecha de ingreso la actora no tenia derecho a vacaciones para la fecha de las vacaciones colectivas conferidas, Y Así se establece.

Marcado con el número “22”, cursante desde el folio 268 al 270, promueve recibos de pago del Señor PAREDES, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar que comenzó a laborar el 03/05/2010, por cuanto no le correspondían vacaciones, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio de lo cual se evidencia que según su fecha de ingreso la actor no tenia derecho a vacaciones para la fecha de las vacaciones colectivas conferidas . Y Así se establece.-

Por lo que respecta a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2007-2010, 2011-2014 y 2014-2016 marcadas “1, 2 y 3” (folios 02 al 197-Pieza Anexo de la Parte Demandada), este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las mismas en el auto dictado en fecha 24/04/18 resultando Inadmitida, por lo que no son susceptibles en valoración alguna. Y así se establece.-

Con respecto, a la PRUEBA DE INFORME dirigida A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), específicamente con destino a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre la cual se solicito informe de los siguientes particulares: 1.- Fecha en la que aparece registrado en sus archivos que SNACK AMERICA LATINA S.R.L. (hoy PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.), adicionalmente, solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre de los ciudadanos que se identifican a continuación, adicionalmente requiriéndose el envío de la relación completa y detallada del estado de cuenta de las cuentas de nómina del los ciudadanos previamente identificados, en el período comprendido desde la apertura de cada una de las cuentas hasta el mes de Diciembre de 2013, y se verifica en autos que las resultas correspondientes a esta prueba corre inserta al folio 234 de la Pieza No. 1 de 1, mediante comunicación No. 0000033488 de fecha 12-06-2018, emanada de la referida entidad Bancaria, demostrativa de las fechas de aperturas de cuentas bancarias y los pagos que se hicieron a los hoy demandantes en dichas cuentas bancarias, este tribunal le confiere valor probatorio evidenciando los pagos percibidos por los demandantes. Y Así se establece. -

DE LA FALTA DE JURISDICCION:
Invoca la parte accionada que conforme a la convención colectiva Cláusula 5, debían los actores agotar previamente procedimiento conciliatorio antes de acudir a la vía judicial, condicionando ello la tramitación del presente procedimiento, en este sentido es necesario advertir que adicionalmente a los preceptos constitucionales consagradas para garantizar a los trabajadores el acceso a la justicia en su artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:

“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”

Del criterio que antecede en el que se desarrollan los principios inalienables que rigen la materia laboral, cuya garantía y aplicación al presente caso competen a esta Juzgadora, para determinar que la pretendida falta de jurisdicción invocada por la parte accionada por la aplicación preferente de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo para los trabajadores e PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua) contrato colectivo de año 2007 al 201, suscrito entre las partes no puede vulnerar estos principios que procuran a los justiciables acceder a los órganos de administración de justicia y/ o autoridades administrativas del trabajo, de manera facultativa y no excluyente para el libre y legitimo ejercicio de sus derecho laborales, por lo que se declara IMPROCENTE la falta de jurisdicción opuesta por la accionada.
Siendo ello igualmente precisado por Juzgado Superior Segundo de este Circuito laboral mediante sentencia dictada en fecha 08 del mes de Marzo del año 2018, y acogida por esta Juzgadora conforme a la cual se establece:

De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia…”
En razón de los criterios anteriormente expuestos esta Juzgadora, considera que la interpretación extensiva de la normativa colectiva realizada por la parte demandada para sustentar esta defensa, no puede contravenir ni los preceptos constitucionales, ni los principios que rigen nuestro proceso laboral supeditando el ejercicio legitimo de sus derechos y acciones al cumplimiento previo de otra categoría de procedimientos, por lo que se declara IMPROCEDENTE la Falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada con base en aplicación previa de proceso conciliatorio previsto en el contrato colectivo suscrito entre las partes. Y Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDANTES:
Con respecto al señalamiento planteado por la parte accionada sobre este punto, verifica este Tribunal que la acción ha sido sustentada por trabajadores activos de la referida entidad de trabajo, y tal como se señala sobre la inadmisibilidad invocada el agotamiento del procedimiento conciliatorio previsto en la normativa contractual, no puede determinar dentro del ordenamiento jurídico vigente la procedencia de acciones en defensa de sus derechos e intereses, en resguardo de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89, de manera que ninguna norma puede condicionar la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, que además comportan un universo de garantías como es la Tutela Judicial efectiva la igualdad entre las partes, pues mientras subsista la relación laboral existe el interés legitimo de las partes trabajadores o empleador en cualquier materia inherentes a la prestación de sus servicios y conceptos o derechos derivados del hecho social trabajo, en razón de ello se declara igualmente IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad e interés de los demandantes.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Señala la parte accionada en su escrito de Contestación a la demanda que la presente demanda no reúne los requisitos de la Ley Adjetiva Laboral, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por omisión del objeto pretendidos el cual a su decir es impreciso, indica igualmente que incurrió en omisión de los salarios , que en el cuadro inserto al libelo de la demandada se excluyó al señor Díaz lo que dificulta el derecho a la defensa debido a la indeterminación del petitorio, por lo que debe declararse inadmisible, en este orden de ideas, es preciso señalar que el libelo en cuestión fue admitido por el Juzgado competente funcionalmente tramitado conforme a las previsiones de Ley, no obstante sobre el este punto en particular es propicio traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua en sentencia dictada en fecha 20 del mes de Diciembre del año 2017, conforme a la cual:

“…si un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
…se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia..”.

Criterio este, que esta Juzgadora comparte y acoge plenamente por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la Inadmisibilidad de la demanda en los términos planteados en autos. Y Así se decide.-

DEL ENRIQUICIMIENTO SIN CAUSA Y PRETENDIDA COMPENSACION:
Invoca y opone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que a todo evento en el supuesto negado de conferir el beneficio según lo demandado, sean compensadas las cantidades pagada por la parte accionada en el año 2010 por concepto de Vacaciones Colectivas, con vista a lo debatido en esta causa, los hechos controvertidos y las pruebas que forman parte del asunto, considera esta Juzgadora que el pago cuya compensación se pretende por la accionada, fue realizado por decisión unilateral de la empresa Pepsico Alimentos S. C.A., en el entendido que el derecho a vacaciones ha sido concebido por nuestra legislación como un derecho con protección constitucional, y con base al Principios rectores de la materia laboral, especialmente el Principio Pro Operario, este tribunal visto el marco legal conforme al cual se establece la repetición del pago en nuestra legislación laboral ha mantenido un carácter indemnizatorio, como una sanción al patrono que de alguna manera vulnere o limite la oportunidad para ejercer dicho derecho, en el caso de marras es evidente que la parte demandada ha quebrantado flagrantemente las previsiones de su contratación colectiva con el otorgamiento de las referidas vacaciones colectivas de manera unilateral o forzosa sin acuerdo previo entre los trabajadores; en tal sentido en opinión de esta Juzgadora, según ha quedado planteado este debate judicial, no se ha configurado el supuesto de hecho previsto para la procedencia de una eventual compensación y/o enriquecimiento sin causa, por cuanto la pretendida deuda de los trabajadores con la empresa además del hecho manifiesto de haber sido forzados al disfrute vacacional, debe traducirse como una liberalidad del patrono, al efectuar este pago en los términos ya establecidos en autos, es por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la compensación pretendida. Y Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE VACACIONES DEMANDADO:
Determinado el pronunciamiento anterior sobre las defensas opuestas por la parte accionada, corresponde a este Tribunal precisar lo concerniente al fondo del asunto debatido, así las cosas se establece que el punto controvertido en esta causa atiende a la determinación por parte de esta Juzgadora de la procedencia o no de las vacaciones pretendidas por la parte actora, en virtud de la situación surgida con respecto a las vacaciones colectivas otorgadas por Pepsico Alimentos S.C.A., en el periodo comprendido durante el 15 de Julio de 2010 hasta el 28 de Julio de 2010, por lo que oídas la exposiciones de las partes, con vista tanto al libelo e la demanda como a la contestación de presentada por la parte accionada, y el material probatorio aportado y evacuado en el curso de este procedimiento se ha verificado los siguientes hechos y en razón de ello se pronuncia sobre el fondo de esta demanda de la siguiente manera:
Durante el debate probatorio ha quedado evidenciado en autos que la accionada en forma unilateral otorgo a los accionantes vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, según se desprende de los Anuncios insertos en autos de fecha 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, en los cuales indicaba también el reinicio de sus labores para el día 29 de julio de 2010, ello con fundamento en presunta baja de los niveles de ventas, los elevados inventarios, las dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, el incremento de los costos operativos, entre otros.
Por otra parte quedo establecido que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, mediante su Providencia Administrativa N° 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, ordenó el reinicio de las labores en la empresa accionada, así mismo, en dicho acto establece que se niegan las vacaciones colectivas otorgadas en virtud que las mismas contravenían lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto constara por ese Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Finalmente, se demostró que en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, dejando constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas y que muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Revisadas las actas procesales, con especial consideración tanto a los argumentos expuestos por las partes como a lo establecido en las clausula 49 y 50 de la Convención Colectiva del Trabajo para los trabajadores de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua), que establecen:
…Cláusula 49: VACACIONES ANUALES
La Entidad de Trabajo conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anuales, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con baso en el salario normal devengado por El Trabajador durante las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de disfrute efectivo de la vacación anual.
Clausula 50: BONO VACACIONAL
La Entidad de Trabajo conviene en pagar a sus Trabajadores por cada año completo de sus servicios ininterrumpidos, un Bono Vacacional anual equivalente a CINCUENTA Y SIETE DIAS (57) días para el 1er año y de SESENTA DIAS (60) días para el resto de la vigencia de la presente Convención Colectiva, calculado con base al Salario Normal devengado por el Trabajador durante las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de disfrute efectivo de la vacación anua…”l (Subrayado y Negritas de la Parte)

En razón de la norma anterior precisa este Tribunal que el derecho a las vacaciones de los actores se ha convenido para su otorgamiento individual o personalizado según la fecha de ingreso, por lo que la conducta unilateral de la demandada, quebrantó esta normativa, alterando además las fechas ciertas del disfrute por parte de los trabajadores de dicho beneficio durante el año 2010, sin justa causa o autorización valida, por el contrario ello genero reclamo administrativo mediante el cual se ordena por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y niega las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado período. Y Así se decide.

En tal sentido, considerando las actuaciones e inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, se evidencio que los trabajadores no consintieron en su disfrute vacacional forzado por la demandada, ya que incluso estuvieron presentes en el estacionamiento de la accionada, en consecuencia, no estaban dispuesto ni convinieron a dicho disfrute entre el 15/0//10 al 28/07/10. Y así se decide.

En este orden de ideas, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para aquella fecha, establecía:

“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.

Así las cosas, dentro del mismo marco legal, más recientemente, el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra:
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.

Dentro de este marco legal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos en esta materia, el beneficio en cuestión debe ser convenido y aceptado la oportunidad de pago y disfrute por el trabajador, dentro del marco constitucional concebido como el derecho al descanso del trabajador, Y Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la procedencia del concepto demandado por cada trabajador, determina este Tribunal, lo siguiente:

Consta a los folios Nos. 200, 201, 202 y 203 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano PEDRO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No.14.670.261, quien tiene fecha de ingreso 02/02/2004, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010), objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se establece-

Consta a los folios Nos. 204, 205, 206 y 207 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano JUAN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 14.469.012, quien tiene fecha de ingreso 23/07/2011, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) las cuales son objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.-

Consta a los folios Nos. 208, 209, 210 y 211 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano HEBER QUIRIFE, titular de la cédula de identidad No.13.644.429, quien tiene fecha de ingreso 20/04/2004, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) las cuales son objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016. Y Así se decide.-

Consta a los folios Nos. 212, 213, 214 y 215 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano ARISTIDES TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 8.691.718, quien tiene fecha de ingreso 20/04/2004, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se establece.-

Consta a los folios Nos. 216, 217, 218 y 219 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano ROBERT PUELLO, titular de la cédula de identidad No.11.919.574, quien tiene fecha de ingreso 19/05/2006, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.-

Consta a los folios Nos. 220, 221 y 222 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano YERICO QUINTANA, titular de la cédula de identidad No. 15.600.951, quien tiene fecha de ingreso 01/03/2006, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (05/07/2010 AL 30/07/2010) las cuales son objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador ya había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad a las vacaciones colectivas, por lo que NO le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.-

Consta a los folios Nos. 223, 224, 225 y 226 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que la ciudadana OSVENIS OPORTO, titular de la cédula de identidad No. 15.301.017, quien tiene fecha de ingreso 05/12/2006, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) las cuales son objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.-

Consta a los folios Nos. 227, 228, 229 y 230 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano ALEXANDER ORELLANA, titular de la cédula de identidad No. 16.686.950, quien tiene fecha de ingreso 14/06/2006, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010), objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016. Y Así se decide.-

Consta a los folios Nos. 231, 232, 233 y 234 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano CELSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.766.078, quien tiene fecha de ingreso 13/09/2007, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.-

Consta a los folios Nos. 235, 236, 237 y 238 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, , los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano ALEXIS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 16.850.874, quien tiene fecha de ingreso 19/03/2007, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) objeto de esta controversia ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.-

Así mismo, se pudo verificar que consta a los folios Nos 239, 240, 241 y 242 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones colectivas, reconocido entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano RUBEN MAY, titular de la cédula de identidad No. 12.336.064, quien tiene fecha de ingreso 29/01/2001, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.-

Consta a los folios Nos. 243, 244, 245 y 246 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones colectivas, reconocido entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano EMELSITO LEAL, titular de la cédula de identidad No. 13.160.626, quien tiene fecha de ingreso 09/09/2002, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016. Y Así se decide. -

Consta a los folios Nos. 247, 248, 249 y 250 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones colectivas, reconocido entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano ANDY MONSALVA, titular de la cédula de identidad No. 14.051.800, quien tiene fecha de ingreso 06/10/2003, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016. Y Así se decide. -

Consta a los folios Nos. 251, 252, 253, 254 y 255 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones, reconocido entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano FREDDY SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 14.355.227, quien tiene fecha de ingreso 04/02/2005, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (21/12/2009 AL 21/01/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador ya había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que NO le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.

Consta a los folios Nos. 256, 257, 258 y 259 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones, reconocido entre ambas partes, que evidencia que la ciudadana YASMINA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. 9.438.624, quien tiene fecha de ingreso 15/03/2006, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que la trabajadora fue forzada a tomar vacaciones colectivas, y NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.-

Por cuanto consta a los folios Nos. 260, 261, 262 y 263 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones, reconocido entre ambas partes, que evidencia que la ciudadana NOHELIA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.8484.711, quien tiene fecha de ingreso 02/03/2006, que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010), objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que la trabajador fue forzado a tomar vacaciones colectivas, NO había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016. Y Así se decide.-

Visto que consta a los folios Nos. 264, 265, 266 y 267 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones, reconocido entre ambas partes, que evidencia que a la ciudadana LEIDY UTRERA, titular de la cédula de identidad No. 16.343.015, quien tiene fecha de ingreso 07/04/2010, que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010), objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que conforme a su fecha de ingreso antes señalada, la trabajadora no tenia derecho a disfrute de vacaciones, por no alcanzar el año ininterrumpido de servicios, por lo que NO le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.-

Consta a los folios Nos. 268, 269 y 270 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones, reconocido entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano ALFREDO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 6.252.783, quien tiene fecha de ingreso 03/05/2010, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 05/08/2010), objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos conforme a su fecha de ingreso antes indicada, el trabajador no tenia derecho a disfrute de vacaciones, por no alcanzar el año ininterrumpido de servicios, por lo que NO le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.-

Así las cosas, queda expresamente establecido por este Tribunal que con relación a las pretensiones de los ciudadanos, YERICO QUINTANA, FREDDY SEGOVIA, LEYDY MONSERRAT UTRERA y ALFREDO PAREDES, por las razones anteriormente expuestas en la motiva de esta decisión no les corresponden los beneficios peticionados en esta demanda, al quedar patentizado en autos, que en el caso de los dos primeros ciudadanos YERICO QUINTANA Y FREDDY SEGOVIA, ellos ya habían cobrado y disfrutado anticipadamente sus vacaciones de manera individual, adicional y particularmente en el caso de los ciudadanos LEYDY MONSERRAT UTRERA y ALFREDO PAREDES, se verifica en autos (folios 264 al 270 Anexo de Pruebas) del contenido de los recibos de pago aportados por la demandada, que para la fecha de la vacación colectiva, no les había nacido el derecho a vacaciones según sus fechas de ingreso plenamente establecidas en autos, en razón de ello este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda por lo que a ellos respecta. Y Así se decide. –

Precisado lo anterior y con vista a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo para los trabajadores e PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua), este Tribunal, en consonancia con los criterios acogidos anteriormente de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes invocados, y visto que se ha determinado en auto plenamente que los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DIAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT PUELLO ACOSTA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO Y JESUS HERNANDEZ, fueron forzados por la parte accionada a tomar vacaciones colectivas en el periodo comprendido del 15/07/2010 al 05/08/2010, y en consecuencia, no disfrutaron de manera individual en la oportunidad como correspondía sus vacaciones del período año 2010, es por lo que este Tribunal ordena a la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, a conceder el disfrute correspondiente de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada uno de los ciudadanos antes señalados, y a cancelar el pago de su respectiva remuneración, bono vacacional estimado en razón de 60 días, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 50, 51 y 52 de la convención colectiva del Trabajo para los trabajadores e PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua; ello en estricto acatamiento de los criterios sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a esta categoría de beneficios laborales que al ser indebidamente otorgados como en el caso de marras, deben ser repetidos en su integridad, entiéndase tanto el disfrute como los pagos legales y convencionales que el beneficio de vacaciones implica; debiendo aplicar como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes citados, durante las cuatro (04) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo para los trabajadores e PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente a la presente fecha de esta decisión. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Falta de Jurisdicción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de los Demandantes, alegada por la parte demandada. CUARTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de compensación planteada por la parte demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DIAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT ACOSTA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO, JESUS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.670.261, V-14.469.012, V-13.644.429, V-8.691.718, V- 11.919.574, V-15.301.017, V-16.686.950, V-8.766.078, V-16.850.874, V-12.336.064, V-13.160.626, V-14.051.800, V-9.438.624, V-18.884.711 y V-11.085.429, respectivamente por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, SEXTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos YERICO QUINTANA, FREDDY SEGOVIA, LEYDY MONSERRAT y ALFREDO PAREDES, V-15.600.951, V-14.355.227, V-16.434.015 y V-6.252.783 respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A..
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. KARELY HURTADO.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. KARELY HURTADO.
LCY/KH.-