REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

Nº DE ASUNTO: DP31-L-2019-000059
PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. KARINA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740
PARTE DEMANDADA: Organización Sindical MOVIMIENTO ACTIVO NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN VENEZUELA (MAT-VENEZUELA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituído
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO


Visto el escrito libelar con recaudos presentado en fecha ocho (08) de mayo del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por la ciudadana KARINA CORONEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., parte actora en el presente asunto, en la cual solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de la condición y carácter de Organización Sindical y de su Junta Directiva, a fin de que fuesen dictadas las siguiente medidas:

“ 1.- Se ordene al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la suspensión de los efectos legales de la inscripción y registro del Sindicato MOVIMIENTO ACTIVO NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN VENEZUELA (MAT-VENEZUELA); bajo el número 2016-25-00378, Folio 378, Tomo II, del Libro de Registros de SINDICATOS, FEDERACIONES, CONFEDERACIONES, CENTRALES, y por ende de su actual Junta Directiva, hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en el presente asunto.

3.- Se ordene a las Inspectorías del Trabajo ubicadas en los Estados Aragua, Lara, Anzoátegui y Miranda, se abstenga de procesar cualquier Solicitud, Reclamo, Pliego, Proyecto, Comunicación, Elecciones, Modificación de estatutos, o cualquier acción que intente por ante esta instancia administrativa, el SINDICATO MOVIMIENTO ACTIVO NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN VENEZUELA (MAT-VENEZUELA); a través de los miembros de su Junta Directiva, representantes legales o afiliados en su nombre, respecto a mi representada y sus trabajadores y trabajadoras, hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en este asunto.

4. Se ordene a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Geresat – Aragua, Lara, Anzoátegui y Miranda, se abstenga de procesar solicitud alguna que efectué por ante esa Institución el SINDICATO MOVIMIENTO ACTIVO NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN VENEZUELA (MAT-VENEZUELA), los miembros de su actual Junta Directiva, sus representantes legales o afiliados en su nombre, respecto a mi representada y sus trabajadores y trabajadoras, hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en este asunto.

5. Se ordene a la DIRECCIÓN DE GESTION SOCIAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ubicada en la Torre Oeste, piso 2, Parque Central, Caracas; para que se abstenga de procesar cualquier solicitud que le efectué el SINDICATO MOVIMIENTO ACTIVO NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN VENEZUELA (MAT-VENEZUELA), su actual Junta Directiva, representantes legales o cualquiera de sus afiliados en su nombre y de cursar cualquier invitación, actividad, evento, conferencia, taller, seminario, al mencionado sindicato en virtud de la presente acción y hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en el presente asunto.

6. Se autorice a la Entidad de Trabajo accionante a no atender ningún requerimiento del SINDICATO MOVIMIENTO ACTIVO NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN VENEZUELA (MAT-VENEZUELA), su actual Junta Directiva, representantes legales, afiliados en su nombre, ni permitir reuniones, asambleas, manifestaciones ni actuaciones de ningún tipo que intenten efectuar dentro de las instalaciones de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., o alrededor de ella (entrada, salida, estacionamiento, vía única de entrada principal); autorizándola para apoyarse con los organismos de seguridad del estado y fuerza pública, en caso de considerarlo necesario para el resguardo de sus instalaciones y la integridad física de sus trabajadores y trabajadoras afiliados o no afiliados y demás personal de dicha empresa; hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en este asunto.

7. Cualquier otra que el Tribunal considere pertinente y necesaria decretar para resguardar los derechos e intereses de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de sus trabajadores y trabajadoras afiliados o no afiliados, o que sobreviniere en el curso del procedimiento respectivo.”

Ahora bien, en virtud de lo antes indicado, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra legislación adjetiva faculta a los administradores de justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Ahora bien, como se desprende de la norma antes transcrita, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:

1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Dicho lo anterior, estima este Tribunal que dicha norma establece ciertamente la potestad discrecional que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar medidas cautelares.

Por lo que en razón de ello debe esta juzgadora examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar, examinará adicionalmente si está presente el periculum in mora.

La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el razonable fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.

En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares, expresa:

“El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable”.

Por otra parte y en lo que respecta a la facultad del Juez para decretar o no medidas preventivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), establece lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que más allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas…(Subrayado de quien suscribe)


De igual manera resulta importante acotar que dicho criterio fue ratificado a tenor de lo ya establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740, en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual señala lo siguiente:

“…En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones... (Subrayado de quien suscribe)

Ahora bien, en cuanto al punto que nos ocupa, es criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Razón por la cual, y visto el estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que no existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medidas solicitadas, por lo que tampoco existen suficientes elementos probatorios, ni argumentos calificados de condiciones para la procedencia del decreto de las medidas peticionadas, ya que al hacerse, considera esta jurisdicente, se violentaría el derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dejaría a un lado los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asiste a la organización sindical y sus trabajadores afiliados. Así se decide y declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana Abg. KARINA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., parte actora en el presente asunto, en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL MOVIMIENTO ACTIVO NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ALIMENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN VENEZUELA (MAT-VENEZUELA), parte demandada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ



En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo la 1:50 p.m.


LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ