REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2018-000027
ASUNTO Nº: DP31-S-2018-000027

PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo H. MOTORES CAGUA, C.A.
PARTE OFERIDA: Ciudadano JOUBERT JOSE MARQUEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.058.773
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número DP31-S-2018-000027, contentivo de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada ante la URDD de este circuito judicial por la parte oferente entidad de trabajo H. MOTORES CAGUA, C.A., a través de su apoderada judicial Abg. CRISTINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.782, a favor de la parte Oferida ciudadano JOUBERT JOSE MARQUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.058.773, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la Perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal (siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia, lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del Juez); y como quiera que hasta la presente fecha no consta en autos, en modo alguno, ningún acto procesal de la parte ofererente como lo es la subsanación de la solicitud con ocasión del despacho saneador emitido por este Juzgado en fecha diez (08) de mayo de 2018, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento a lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra en el artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Concatenado con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando preceptúa:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004), dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).

Por lo que, con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.....”.

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que la causa se encuentra PARALIZADA desde el día ocho (08) de mayo de 2018 y que hasta la presente fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, no se ha ejecutado ningún acto por la Parte Oferente en el presente proceso, por lo que habiendo transcurrido un (01) año y quince (15) días, desde la última actuación, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es declarar la Perención de la Instancia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el procedimiento que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue la entidad de trabajo H. MOTORES CAGUA, C.A., a través de su apoderada judicial Abg. CRISTINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.782, a favor de la parte Oferida ciudadano JOUBERT JOSE MARQUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.058.773. Así se decide y se declara.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos y vencido este lapso sin que la parte oferente haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ


En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m.


LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ