REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2019-000068
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSMELLY TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.115.633.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANNY VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 288.696
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS IBERIA, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA, I.P.S.A., bajo el Nº 224.182
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2019, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando ambas partes a los lapsos previstos en la Ley. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma, las partes intervinientes, por una parte, la ciudadana ROSMELLY BELEIN TABARES VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.115.633, desempañándose en el cargo de Empacador, en la actualidad cuento con 39 años de edad, domiciliada en la Urb. Brisas del Prado, Francisco de Miranda, Sector 2, calle 3, vereda 1, casa No. 359, Villa de Cura, Estado Aragua, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANNY VIVAS BOTELLO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.503.880, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 288.696, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.336.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.182, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS IBERIA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de enero de 1957, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueran publicados en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 9.079, en su edición del día 20 de febrero de 1957; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de Agosto de 1985, bajo el Nº 38, Tomo 8-C, y finalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09 de febrero de 1995, bajo el Nº 09, Tomo 669-A empresa ésta suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2019-000068 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: “El DEMANDANTE” declara que ingresó a trabajar en fecha 10 de julio de 2007 como Empacadora para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS IBERIA C.A., asimismo señala que devengó como último salario básico diario la suma de Bs. 2.685,00, que en el año 2006 comenzó a presentar fuertes dolores en su región cervical, lumbar, hombros miembros superiores e inferiores, todo según señala en el libelo de la demanda producto de sus labores en la empresa; por otra parte, “EL DEMANDANTE”, señala que producto de sus labores como empacadora le diagnosticaron que padecía de SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, SINDROME DEL CANAL DE GUYON BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL, DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que la accionante demanda por prestaciones sociales y por enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad Parcial Permanente por padecer SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, SINDROME DEL CANAL DE GUYON BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL, DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada los siguientes conceptos: A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente, correspondiente a Cinco (05) años de salario por días continuos, es decir 365 días por cinco (5) años, lo que da 1825 días por el salario integral de Bs. 4.027,50 igual a Bs. 7.350.187,50- B.-) La suma de Bs. 9.000.000,00., por concepto de Daño Moral.- C) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 322.200,00.- D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por considerar que este cálculo de 30 días por 12 años, lo que da como ya se señaló 360 días a razón de mi último salario integral de Bs. 4.027,50, lo que da la suma de Bs. 1.449.900,00.- E.-) Por concepto de utilidades fraccionadas 2019, correspondiente a 50 días a razón de Bs. 2.685,00, lo que da la suma de Bs. 134.250,00.- F.-) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a 52,50 días a razón de Bs. 2.685,00, la suma de Bs. 140.962,50.- G.-) Por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.250,72.- H.-) Por concepto de 4 días de salario a razón de Bs. 2.685,00, la suma de Bs. 10.740,00.- I.-) Por concepto de cesta ticket socialista correspondiente a 20 ticket, la suma de Bs. 16.666,67.- Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 18.426.157,39, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana ROSMELLY BELEIN TABARES VALERA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada y ni de las secuelas que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo de la ciudadana ROSMELLY BELEIN TABARES VALERA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrita en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que deba la suma de Bs. 1.717.883,64, por los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales; Así mismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 7.350.187,50, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 9.000.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 322.200,00, por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs.18.426.157,39, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas Covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total Permanente para el Trabajo Habitual, o Parcial Permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió tales como, prestaciones sociales, salarios, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales y sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket, utilidades, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,64) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por enfermedad ocupacional, el cual se hará en este acto de la siguiente forma mediante dos (02) cheques librados contra el BANCO MERCANTIL, Nos. 18106177 y 78106178, el primero por la cantidad de Bs. 1.717.883,64 y el segundo por la cantidad de Bs. 16.282.117,00, ambos de fechas 21 de mayo de 2019, a favor de la ciudadana ROSMELLY BELEIN TABARES VALERA, los cuales suman la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,64). Por lo que la ciudadana ROSMELLY BELEIN TABARES VALERA, declara que recibe y acepta los antes identificados cheques a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la demandante.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadana ROSMELLY BELEIN TABARES VALERA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: La ciudadana ROSMELLY BELEIN TABARES VALERA, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la cláusula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo las patologías establecidas en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana ROSMELLY BELEIN TABARES VALERA, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer, así como de las prestaciones sociales y demás derechos y beneficios que le pudieren corresponder con motivo a la terminación de la relación de trabajo ocurrida.- Finalmente ambas partes solicitan a este Tribunal la respectiva homologación del presente acuerdo transaccional, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que , de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los dos (02) cheques recibidos en este acto por la parte accionante ciudadana ROSMELLY BELEIN TABARES VALERA, ya identificada en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente enterados y notificados de su contenido, dejando constancia que el presente acto se cierra a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ