REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.-

209° y 160°

EXP N° 34.374

PARTES:

• DEMANDANTE: PEDRO REGALADO MONTOLLA CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.933; y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: ENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.810, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.057; y de este domicilio.-

• DEMANDADA: EUCARIS JOSEFINA LOPEZ CHOPITE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.523.077, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO Y EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidades Números V-9.481.080 y V-8.952.925, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.611 y 47.598 en su orden y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 15 de diciembre del año 2.017, introdujera el Ciudadano Pedro Regalado Montolla Corvo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Enri Antonio Castillo, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra la Ciudadana EUCARIS JOSEFINA LOPEZ CHOPITE, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma y consignaron escrito contentivo de Demanda, quedando plasmada la misma en los términos que a continuación se sintetiza:

“… desde el día 20 del mes de Enero del Año Dos mil Catorce (20.01.2014), inicie una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana, Eucaris Josefina López Chopite, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.523.077 y domiciliada en la Urbanización Sol de oriente casa Club, primera etapa, manzana D-02, sitio denominado El cancinero o el rosillo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas o el rosillo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Relación que se sostuvo en forma pública, ininterrumpida, pacíficamente a la vista de familiares, amigos y la comunidad en general, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos estos años, siendo el ultimo lugar de residencia, una casa que adquirimos dentro de relación, ubicada en la Urbanización Sol de oriente casa Club, primera etapa, manzana D-02, sitio denominado El cancinero o el Rosillo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas cuyos linderos son los siguientes: Norte: Línea recta con dirección Este-Oeste de once metros con sesenta centímetros (11,67 mts.), partiendo desde el punto 02 (072574.43) (E 486123.71) hasta el punto 03 (N 1072574.43) (E 486112.04), en parcela 14 de manzana D-02; SUR: Línea recta con dirección Este-Oeste, de trece metros con sesenta y un centímetros (13.61) hasta partiendo desde el punto 01( N 1072553.43) (E 486123.71) hasta el punto (E1072553.43) (E: 486110.10) con calle interna del conjunto (calle V-07), ESTE: Línea recta con dirección Norte Sur, de veintiún metros (21,00 mts.) Partiendo des el punto 02(N: 1072574.43) (E: 486123.71) hasta encontrarse con el punto 01 (N: 1072553.43) (E: 486123.71). Con calle principal del conjunto y OESTE: LINEA IRREGULAR COMPUESTA POR TRES SEGMENTOS. 1: Una línea con dirección Norte-Sur, de trece metros con treinta centímetros, (13,30) desde el punto 03 (N: 1072574.33) (E. 486772.04) hasta el punto 04 (N: 1072531.13) (E: 486112.04); línea el punto 03 (N: 1072574.43) (E. 486112.04) hasta el 04 (N: 1072561.13)(E: 486112.04); Línea recta con dirección Este-Oeste, de un metro con noventa y cuatro centímetros (1,94 mts.) desde el punto 04 (N: 1072561.13) (E: 486112.04), hasta el punto 05 (N: 1072561.13) (E. 486110.10); 3: Linea recta con dirección Norte – Sur, de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts.) desde el punto 05 (N: 1072561.13) (: 486110.10) hasta el punto 06 (N: 1042553.43) (E: 486110.10) con parcela 27 de la manzana D-02.
“Este inmuebles lo adquirimos conjuntamente durante la relación, al igual que carios bienes muebles que forman parte de los enceres del hogar y la masa matrimonial.
De dicha unión no se procrearon hijos”.
“Ahora bien, la relación se ha vuelto inestable, situación que nos ha obligado de mutuo acuerdo a mantenerse cada quien por su lado, escenario que se ha mantenido hasta la presente fecha”.
“Por tal motivo, es que se acude ante su digna competencia a fin de solicitar lo siguiente con base en los fundamentos de derecho”.

“Con fundamento en los Artículos 26. 51, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 16 y 767 del Código de procedimiento Civil venezolano y 211 del Código civil venezolano…”


Por auto de fecha dieciocho de Diciembre del dos mil diecisiete, se le dio entrada y se admitió la demanda el veinte del presente mes y año y se acordó citar la ciudadana EUCARIS JOSEFINA LOPEZ CHOPITE, en su condición de concubina, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se ordeno librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre la presente solicitud.-

En fecha 30 de Enero del 2018, el ciudadano Pedro Regalado Montoya Corvo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Enri Antonio Castillo, pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para que se practique y con ello se logre la citación del demandado y esa misma fecha la alguacil deja constancia que no recibió los medios ni recursos para la practica de la citación correspondiente y fija el cuarto día de despacho siguiente al auto a las 11:00 a.m. para la practica de la citación.

El día 07 de Febrero del año 2.018, la Alguacil de este Juzgado, consignó un recibo de citación que le fuera entregada para citar la ciudadana EUCARIS JOSEFINA LOPEZ CHOPITE, debidamente firmado.-
El día 24 de Abril del 2.018, el ciudadano Pedro Regalado Montolla Corvo, le confirió poder Apud Acta a su abogado asistente ciudadano Enri Antonio Castillo.-
El 04/05/2.018 el abogado apoderado actor, consigna copia de la pagina principal y la pagina nueve del periódico de Monagas donde fue publicado el edicto.
El día 07 de Mayo del año 2.018, el tribunal insta al apoderado de la parte demandante a que consigne los originales del edicto tal y como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico.
El dia 25/07/2.018, el apoderado de la parte demandante consigno un ejemplar de periódico donde fue publicado el edicto y el día 26 de los corrientes el tribunal ordena desglosar el mismo y agregarlo a las actas.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, consigna poder que le fuera conferido por la demandada y procede a contestar la demanda admitiendo en cada una de sus partes lo referente a las circunstancias de hecho, tanto de tiempo y lugar expuestos en el libelo de la demanda.
El apoderado de la parte demandante solicita se fije el edicto en la puerta del tribunal a los fines de darle celeridad al presente expediente y la secretaria fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de cumplir con la fijación del edicto. El cual cumplió su fijación en la fecha indicada.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora, promovió mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del 2.018, las siguientes pruebas:

- Testimoniales: Ciudadanos José Gregorio Amundarain, José Rafael Araujo Resplandor y Adriana José Herrera Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.373.384 V-11.344.901 y 15.903.449 y de este domicilio.-

Posteriormente admitidas mediante auto de fecha 10 del Diciembre del 2018. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informe, el Tribunal dijo Vistos sin informes y se reservó el lapso de sesenta (60) días reglamentarios para dictar sentenciar. Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:
-II-


De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria del concubinato, en tal sentido, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario de Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”


En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

Habiéndose garantizado la demandada de autos, ciudadana EUCARIS JOSEFINA LOPEZ CHOPITE, sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso.

Ahora bien, una vez estudiadas las actas que conforman la presente acción y en especial las pruebas promovidas por la parte actora, pasa de seguidas esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas al proceso, y al respecto observa:

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos José Gregorio Mundarain Blanco y Adriana José Herrera Ramírez, plenamente identificados, se observó que los mismos fueron contestes al afirmar conocer a los ciudadanos Pedro Regalado Montolla Corvo y Eucaris Josefina López Chopite, confirmando asimismo que la mencionada pareja tenían una relación concubinaria ante el público en general, estableciendo su último domicilio en la casa que adquirieron en la Urbanización Sol de Oriente casa Club primera etapa. Manzana 2, sitio denominado El Casillero o el Rosillo del Municipio Maturín del Estado Monagas y donde vive actualmente la ciudadana Eucaris Josefina López Chopite, en tal sentido por cuanto los mismo fueron asertivos y contestes a cada pregunta realizada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Y así se declara.

Así las cosas, considera quien aquí Sentencia una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, y con la admisión en todas y cada una de sus partes en lo referente a las circunstancias de hecho, tanto de tiempo y lugar, expuestos por el actor en el libelo de la demanda, concluye que las pruebas valoradas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante, en cuanto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Pedro Regalado Montolla Corvo y Eucaris Josefina López Chopite. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano PEDRO REGALADO MONTOLLA CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.933, quien mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana EUCARIS JOSEFINA LOPEZ CHOPITE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.523.077, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el 20 de Enero del año 2.014, hasta el 16 de Enero del año 2.016.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARÍN

En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.


Exp. 34.374
MRVV/MM/Ylt