JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, SIETE (07) DE MAYO DEL DOS MIL DIECINUEVE.
209º Y 160º
Exp. 34.419
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION LOPEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.622.734, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289, y de este domicilio.
• DEMANDADA: EDGAR RAFAEL LOPEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.903, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218, y de este domicilio.
• MOTIVO: REIVINDICACION.
-I-
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.024.903, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.218, este Tribunal a los fines de proveer o no sobre la MEDIDA INNOMINADA, solicitada en fecha veintidós (22) de Abril del corriente año, previamente observa:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Ahora bien, este Tribunal, en observancia a la solicitud planteada y los anexos consignados por la parte demandante, hace saber al diligenciante que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción tiene competencia sólo en lo que respecta a las materias anteriormente mencionadas y por ende las Medidas Cautelares que puede decretar son explícitamente las citadas en nuestro Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, esta Juzgadora en atención de una buena Administración de la Justicia, no cree prudente en derecho acordar la Medida Cautelar de alejamiento, cese de molestar o impedir que le sean causados daños tanto materiales y psicológicos en contra de la parte demandada o de las personas de su núcleo familiar, ya que existen entes Jurisdiccionales competentes a los cuales puede acudir y accionar las solicitudes pertinentes. Es por lo que, Se Niega lo solicitado. Así se decide.
ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. MILAGRO MARIN
Exp.: 34.419
Eleczo
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