JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO 2019
209° y 160°
EXP N°: 34.405
PARTES:
• DEMANDANTES: CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.404.735 y 4.029.647 respectivamente y de este domicilio
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.041 y 104.341, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADOS: JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.423.709 y V-4.615.709, respectivamente, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 43.268, 114.282 y 64.362, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-
• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES le tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO, contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS, todos plenamente identificados up supra, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, éstos procedieron a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS URRIOLA a promover las Cuestión Previa contenida en el numeral Noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la cosa juzgada tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2019, planteando lo que se sintetiza a continuación:
“Opongo formalmente la cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, esta es la concerniente a la Cosa Juzgada.
Ciudadana Jueza, mediante audiencia preliminar celebrada el miércoles 31 de mayo de 2017, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, el ciudadano se comprometió a resarcir los daños causados al ciudadano César David Astudillo y para ello ofreció la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000,00), de manera fraccionada por los daños causados al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS, ahora bien, cursa por ante este expediente signado con la nomenclatura interna N° 34.405, promovido por la parte accionante copia certificada del expediente número 2016-000110 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se pretende sustentar la responsabilidad civil de mis poderdantes, en este último cursa acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano CÉSAR DAVID ASTUDILLO (HIJO) y mi poderdante JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS, ACUERDO REPARATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41 del Código Orgánico Procesal Penal por los daños originados del Accidente de Tránsito ocurrido el día 10 de abril del 2016, ocurrido en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.
(…) Ahora bien, el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, pretende sumarse a una demandad temeraria e infundada, digo esto con suficientes razones de hecho y de Derecho, por cuanto el predescrito ciudadano recibió el pago del acuerdo reparatorio celebrado voluntariamente por su hijo CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR (…)
(…) Desde el punto de vista lógico jurídico, es imposible desligar la figura de los acuerdos reparatorios de la imputación delictiva que le da lugar a la responsabilidad civil, tienen una misma fuente de origen, de tal manera que el acuerdo reparatorio no es un convenio independiente de cualquiera, sino, un pacto cuya fuente es un hecho punible, su objeto, reparar la responsabilidad civil proveniente de éste, de lo contrario ciudadana Jueza, estoy plenamente convencido, en caso de un acuerdo reparatorio aprobado si el o los beneficiarios en cuanto a los efectos de la responsabilidad civil que pretendieran posteriormente incumplieran, incurrirían en enriquecimiento ilícito (…)”
Estando dentro del lapso contemplado en el numeral 3° artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, se limitó a contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta, alegando lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…)
1) El Acuerdo Reparatorio simplemente extinguió la Acción Penal en lo que respecta al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS, así como le extinguió la Acción Civil en lo que se refiere a los daños materiales ocasionados tanto a CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR, como a la ciudadana ADRIANA ELISA ALVAREZ.
2) Los daños morales nunca fueron indemnizados ni podían serlo, mediante el Acuerdo Reparatorio, por así impedirlo expresamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto al revisar los términos del acuerdo nos encontramos que expresamente se dijo que la indemnización lo era por daños materiales y dirigida a indemnizar a HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, de modo que a este último no se le puede impedir su accionar para pretender ser indemnizado por daño materiales; ni a CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR, se le puede impedir accionar en busca de indemnización por Daños Morales.-
3) Ni HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, hoy accionante por Daños Materiales; ni JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN, hoy demandada por daños materiales y morales, fueron parte en el proceso penal. Si ello es así, entonces mal puede alegarse la cosa juzgada pues para ello es necesario que en el juicio civil actúen las mismas partes con el mismo carácter y pretendan el mismo objeto; lo que obviamente no ocurre en el caso que nos ocupa.-
4) Alega el cuestionante que la indemnización por daño material fue depositada en una cuenta bancaria de HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, haciendo ver que éste recibió indemnización, lo cual es absolutamente falso. (…) Pues bien, es cierto que HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, fue autorizado para recibir el pago de la indemnización por daño material mediante depósitos hechos a una cuenta bancaria suya, pero esta sola circunstancia no lo convierte ni en acreedor, ni en beneficiario de la indemnización; la que como ha quedado dicho, -fue recibida por CESAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR (…)
(…) CUARTO: Para que proceda la Cuestión Previa de Cosa Juzgada deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada (La del acuerdo reparatorio) y la nueva demanda (la que encabeza estas actuaciones) las tres identidades exigidas por el Artículo 1.395 del Código Civil; o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)
(…) Por último, ciudadana Jueza, pido que la cuestión previa se decida sin necesidad de Articulación Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en el lapso establecido en el Segundo Aparte del mismo. (…)
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:
-II-
Las Cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 346 del Código en comento en su numeral 9°, lo siguiente
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
9°. La cosa juzgada”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Aunado a lo señalado anteriormente, es preciso destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
Respecto a la declaratoria de la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversos fallos, de manera ilustrativa se cita a continuación lo proferido en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO:
“…Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda…”
Ahora bien, la cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En este estado es necesario revisar el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo, mientras que la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; en tanto que la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio.
La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.
Ahora bien; a los fines de determinar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta en la presente litis, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente, tomando en cuenta lo anteriormente planteado:
En el supuesto establecido en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de preservar la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir una caso que ya fue resuelto de manera definitiva.-
La norma es clara y precisa respecto a los límites subjetivos, en el entendido de exigir que sean las mismas partes, y que obren con el mismo carácter, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.-
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en Definitivamente Firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles”.-
En el caso de marras; se evidencia de autos que la acción interpuesta ante este Tribunal, tiene como partes a los ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO como demandantes y a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN como demandados, versando la acción en la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-
Así las cosas, luego del estudio de la actas procesales que reposan en la presente causa, y vista las copias certificadas consignadas por el Abogado CARLOS URRIOLA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, contentivas de Auto de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22 de junio del año 2017, en el Caso Principal: 2016-000110, Caso: 2016-000110, de la cual observa esta Juzgadora que el acuerdo reparatorio supra identificado, sólo extinguió la acción penal en lo que respecta al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, y la acción civil, específicamente los daños materiales ocasionados a los ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILO BOLÍVAR y ADRIANA ELISA ÁLVAREZ.-
Es decir, que una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en la acción intentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN y JOSEFA ANTONIA CAMPOS GUZMÁN, no existe identidad de partes, siendo así, no cumple con los requisitos subjetivos exigidos por la norma, razón por la cual la figura de la Cosa Juzgada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, dicta sentencia en los siguientes términos:
• PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandada.-
• TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.-
• CUARTO: Una vez que conste en autos la notificación de las partes, se fijará mediante auto la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil 2019.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. MILAGRO MARIN.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.-
La Secretaria
EXP N° 34.405
Ely.-
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