REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13/05/2019.
208° y 160°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.931.798 y de este domicilio.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGUEZ PADRON, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.191, domiciliado en el Km 3 de la vía que conduce al sur de Monagas, Centro Profesional La Cascada, piso 1, Oficinas 19 y 20, de esta ciudad de Maturín.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.952 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIOS MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 146.377 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Oposición a la medida).
EXPEDIENTE: 16.313
Conoce este Tribunal de la oposición formulada por el Abogado RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; contra la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 04/04/2.019, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar continua, distinguida con el N° 146, destinada a vivienda principal la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, desarrollado en la parcela denominada macro parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Argumentó en su escrito, entre otras cosas, que la solicitud de dicha medida estuvo fundamentada en la supuesta dilapidación por parte de su representado, de dos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y en razón de ello explicó que la acción N° 0633 del Club Palma Real fue adquirida por su representado en fecha 27/10/2.008, es decir antes del matrimonio. Y en cuanto a la venta del vehículo marca JACK, modelo HFC1061K/LARGO, año 2013, color BLANCO, clase CAMION tipo CHASIS, uso CARGA, servicio PRIVADO, serial de motor 87347826, placas A72AD7N, refirió que nunca fue propiedad de su representado sino que el mismo era propiedad de su padre ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN; todo lo cual se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente. Señaló que quien si está dilapidando los bienes de la comunidad es la parte demandada ciudadana ANDREINA FREITES CEBALLOS, quien vendió de manera fraudulenta y simulada, a su prima hermana, una casa de habitación identificada con el N° 16, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Terranostra, construido sobre una macroparcela de terreno identificada MC-9, que forma parte de la Urbanización Palma Real II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Por último añadió que existe una violación flagrante del principio de cosa juzgada, ya que la titularidad de la vivienda sobre la cual recae la medida decretada, fue discutida en el juicio de divorcio sentenciado definitivamente.
Por su parte, el abogado JOSE RAMON MARCANO, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual insistió en que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que los bienes que fueron vendidos por el actor si pertenecen a la comunidad conyugal. Y en cuanto al señalamiento de cosa juzgada refirió que el apoderado demandante está equivocado, pues en los juicios de divorcio no se discute que bienes pertenecen a la comunidad conyugal. Que en todo caso si el demandante tiene interés en suspender la medida, que presente caución suficiente ante el tribunal y así garantizarle a su representada los daños y perjuicios que pueda causarle.
Posteriormente, a través de escrito de fecha 24/04/2.019, la misma representación judicial presentó escrito de pruebas en el cual promovió las documentales cursantes a los folios 90 al 99, 108 al 109, 265 al 267, y 244 del cuaderno principal.
Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán sólo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el caso bajo estudio, la parte demandada con fundamento en documento privado y documento notariado de venta de un vehículo clase camión (cursantes del folio 101 al 111), así como documento de venta de una acción de la Asociación Civil Palma Real (cursante al folio 266), manifestó que su excónyuge hoy demandante, ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, dispuso de manera fraudulenta de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que en consecuencia solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual aparece a nombre del referido ciudadano, y así evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien.
En este sentido resulta válido destacar que la Ley en materia de divorcio, específicamente en el artículo 191 del Código Civil, confiere al Juez un amplio poder cautelar para decretar las medidas que estime conducentes a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, las cuales además, por disposición del artículo 761 del Código de procedimiento Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
En atención a ello y contrariamente a lo considerado por el demandante, las documentales señaladas por la representación judicial de la parte demandada hacen presumir a quien decide, la existencia del buen derecho en que fundamenta su petición cautelar. Y la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo, en el caso de favorecer a la parte accionada.
Así pues, según la discrecionalidad de este Juzgador, considera adecuada la medida con respecto del objeto y la situación tutelar específicos, por considerar igualmente cumplidos los requisitos de procedencia. En consecuencia y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, se hace necesario para este Juzgador mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio en fecha 04/04/2.019. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte demandante, en consecuencia se mantiene la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece días del mes de mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 16.313
GP/mjm
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