REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019).
209° y 160º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FABRICIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.774.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.726 y ROBINSON RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.874.

PARTE DEMANDADA: YOLANDA EVANGELISTA SALAZAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.655 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, AQUILES LOPEZ BOLIVAR Y ERICKSSON ARIAS RANGEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.742, 11.163, 100.688 y 243.089 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

EL ciudadano FABRICIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.774.801, compareció por ante este Tribunal debidamente asistido por el Abogado FABRICIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.774.801, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que desde el mes de diciembre de 1.989 comenzó una relación concubinaria con la ciudadana YOLANDA EVANGELISTA SALAZAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.655 y de este domicilio.

, “…unión concubinaria esta que inicio en la ciudad de Maturín estado Monagas, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, la cual se desarrollo en la calle 24-C, N° 38, sector viento colao, ciudad de maturín, estado Monagas, la cual mantuvimos de forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos, al cabo de año y medio nos trasladamos y constituimos en la casa N° 94, de la calle principal de las cocuizas, de esta ciudad de maturín. En diciembre de 2009, se produjo la ruptura de la unión estable de hecho.” Durante dicha unión concubinaria lograron hacerse de un bien inmueble, plenamente descrito en las actas procesales que conforman el expediente de la causa, de dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre FABRICIO ENRIQUE JARAMILLO SALAZAR, el cual es mayor de edad; razón por la cual en base a la luz del derecho me concede, a los fines de demandar la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19/09/2016, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto a cualquier persona que se creyera con derecho en la presente causa, así como la Citación a la ciudadana YOLANDA EVANGELISTA SALAZAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.655.

En fecha 04/10/2016 consigna la parte actora poder apud acta conferido a los abogados RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.726 y ROBINSON RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.874, así mismo en esta misma fecha solicito se le fijara fecha y hora para el traslado del ciudadano alguacil de este Juzgado a los fines de la practica de la citación personal de la demandada.

En fecha 7-10-16, este tribunal acuerda con lo solicitado y fija el 26/10/2016 para ser realizada la citación personal a las 2:00 p.m.

En fecha 25/10/2016, el apoderado de la parte demandante consigna publicación de edicto de fecha 14-10-16, en el diario El Periódico de esta ciudad de maturín estado Monagas.

En fecha 19/12/2016 presentó escrito la parte demandante solicitando hora y fecha para realizar la citación personal de la ciudadana YOLANDA EVANGELISTA SALAZAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.655.
En fecha 9-01-17, este tribunal acuerda con lo solicitado y fija el 19/01/2017 para ser realizada la citación personal a las 11:00 a.m.

En tiempo oportuno y en repetidas ocasiones la parte demandante, solicita la fijación de la oportunidad para lograr la citación de la demandada; se solicita la citación por carteles y cumplidos los requisitos del articulo 223 del código de procedimiento civil se acuerda de librar dichos carteles que son consignados por el demandante debidamente publicados.

En fecha 14/6/2017, el apoderado de la parte demandante, solicita le sea designado defensor judicial a la demandada.

En fecha 21/6/2017 El Tribunal designa como defensor judicial de la demandada al Abogado JOSE AMADEO SALAS.

En fecha 6/10/2017 El tribunal designa como defensor judicial de los terceros interesados al Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ.

En fecha 27/2/2018, comparece la ciudadana YOLANDA SALAZAR parte demandada, consignando escrito en el cual otorga poder a los abogados RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, AQUILES LOPEZ BOLIVAR Y ERICKSSON ARIAS RANGEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.742, 11.163, 100.688 y 243.089 respectivamente. Así mismo en esta misma fecha consigno diligencia dándose por notificada del presente juicio.



En fecha 5 de marzo de 2018, la parte demandada consigna contestación a la demanda en la cual conviene en la existencia de una relación estable de hecho con el demandante la cual inicio en fecha 1 de diciembre del año 1989, y se desarrollo en la calle 24C, casa N° 38, sector viento colao, maturín estado Monagas, para luego mudarse al año y medio siguiente al edificio Don Gaspar calle principal casa N° 84, (CARRERA 7) sector las cocuizas.

Concierta en el hecho que durante dicha unión estable adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles, los cuales constan de varios locales comerciales, parcelas de terreno y un vehiculo los cuales están debidamente descritos en el escrito de contestación de la demanda, sobre dichos bienes solicita se decreten una serie de medidas cautelares preventivas, a los fines de evitar daños al patrimonio en común.

Así mismo deja constancia que de dicha unión procrearon un hijo de nombre FABRICIO ENRIQUE JARAMILLO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.896.816.

Niega rechaza y contradice las razones y fechas en las cuales se desarrollaron la ruptura de dicha unión, por cuanto menciona que la fecha real en que se realizo de forma definitiva la ruptura de la vida en común fue el día 7 de septiembre de 2015, dado que hasta esa fecha fue ella quien realizaba la supervisión del tratamiento medico del demandante.


En fecha 9/3/2018 el tribunal decreta las medidas solicitadas y provee sobre las mismas en cuaderno separado de medidas.


DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Promueve documentales, consignadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras A, B YC.
VALORACION: Siendo que la probatoria supra mencionada no fue tachada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma permite dilucidar la duración de la relación concubinario a través de los bienes obtenidos.

SEGUNDO Promueve el merito de la admisión de la existencia de la unión estable, formulada por al demandada en su escrito de contestación.
VALORACION: Por cuanto en su escrito de contestación la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación concubinaria con el demandante durante el periodo de tiempo señalado en el escrito supra indicado y siendo esto la base de la acción formulada se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERA: Promueve las testimoniales de los ciudadanos, ALBERTO HARID CANELO, YUDELMA GARCIA, YURLEMAR COROMOTO, MARIA CENTENO Y NANCY GARCIA.
VALORACION: No se le otorgo ningún valor probatorio, por cuanto consta en las actas procesales la incomparecencia de los testigos en las oportunidades correspondientes para sus declaraciones.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: promueve poder otorgado por la ciudadana YOLANDA EVANGELISTA SALAZAR HURTADO al ciudadano FABRICIO JARAMILLO, para que sostuviera sus intereses sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales son: Una parcela de 1.202.61M2 y las bienhechurías sobre ella construida ubicada en la carrera 1-A, S/N, sector Brisas del Aeropuerto. 2.- Local comercial ubicado en la intersección de la calle 2, del silencio de campo alegre. 3.- Una parcela ubicada en la carrera 6 antigua Bermúdez, distinguida con el N° 90-1. 4.- Un vehiculo placa 57UNAA, marca Chevrolet modelo silverado año 1998.
VALORACIÓN: Se trata de documento poder debidamente registrado, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: Promueve en copia certificada marcado con la letra C, documento de venta del inmueble de un local comercial y el terreno con una extensión de 136.17 M2 ubicado en la intersección de la calle 2 del silencio de campo alegre de esta ciudad de maturín estado Monagas, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda del municipio maturín y registrado por ante el registro publico del segundo circuito del municipio maturín.
VALORACIÓN: Se trata de documento de venta debidamente notariado y registrado, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio.




TERCERO: Promueve informe medico emitido por el Dr. CARLOS CUENCA, marcado con la letra D.
VALORACION: No se le otorga ningún valor probatorio al informe supra mencionado por cuanto el mismo no fue ratificado.

CUARTA: Promueve las testimoniales de los ciudadanos, MIGUEL ANGEL SALAZAR y JOSE ANGEL CARABALLO.
VALORACION: No se le otorgo ningún valor probatorio, por cuanto consta en las actas procesales la incomparecencia de los testigos en las oportunidades correspondientes para sus declaraciones.

En cuanto a la tercería interpuesta por el ciudadano WILFREDO JARAMILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 10.836.939, este Tribunal hace constar que el presente juicio se trata única y exclusivamente de demostrar la existencia de la relación concubinaria existente entre el ciudadano Fabricio Jaramillo y la ciudadana Yolanda Evangelista Salazar Hurtado, plenamente identificados en autos, así mismo hacer constar que dicha unión concubinaria cumplía con los requisitos establecidos por la ley para estos casos.

La demostración de la propiedad, ocupación, compra y venta y cualquier otra situación que involucre los bienes obtenidos por las partes involucradas en el presente juicio, a lo largo de la duración de su unión concubinaria, debe ser resuelta mediante acción judicial distinta a la presente.
III
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un


hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).

Este juzgador luego de haber revisado tanto el libelo de demanda, como las actas que conforman el presente expediente, evidencia el hecho de que el accionante manifiesta el hecho de que él y la ciudadana YOLANDA EVANGELISTA SALAZAR HURTADO iniciaron una vida en común o una unión estable de hecho, a partir del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y que finalizó en el mes de diciembre del dos mil nueve (2.009); luego de haber revisado y valorado las pruebas aportadas por la misma, evidencia este juzgador que fue efectivamente comprobado la relación existente entre el ciudadano FABRICIO JARAMILLO y la ciudadana YOLANDA EVANGELISTA SALAZAR HURTADO desde el mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) hasta el mes de diciembre del dos mil nueve (2.009); Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN

MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano FABRICIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.774.801, contra la ciudadana YOLANDA EVANGELISTA SALAZAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.655 y de este domicilio.
Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 de Mayo del año 2.019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mp/sl
Exp. Nº 15.995