LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de mayo del 2019.
208° y 160°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MAITA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.354.327 y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129.
DEMANDADA: ADRIANA DE LOS ANGELES MAITA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.902.783 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.879.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (CUADERNO DE MEDIDAS)
NARRATIVA
Conoce este Tribunal la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada en fecha 06/02/2019 por el ciudadano CARLOS ALBERTO MAITA PAREDES, debidamente asistido por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, la cual fue admitida por auto de fecha 11/02/2019, la parte demandante en su escrito libelar alega el hecho de que en fecha 27/05/2007 constituyó una Sociedad Mercantil "TRANSPORTE Y SERVICIOS SOLDAMA, C.A" conjuntamente con mi hija ADRIANA DE LOS ANGELES MAITA PAREDES, la cual ocupo el cargo de vicepresidente y la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MAITA PAREDES ocupa el cargo de Presidente de acuerdo a los estatutos de la mencionada empresa.
Pero es el caso ciudadano Juez, que durante los años en la cual ha venido funcionando la empresa "TRANSPORTE Y SERVICIOS SOLDAMA, C.A" no he percibido los dividendos correspondientes a los ejercicios fiscales y que estatutariamente y por ley me corresponden. Desde el 01 de enero del 2012 al 31 de diciembre del 2012, 01 de enero del 2013 al 31 de diciembre del 2013, del 01 de enero del 2014 al 31 de diciembre del 2014, del 01 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2015, del 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2016, del 01 de enero del 2017 al 31 de diciembre del 2017, del 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018.
Las facultades que tengo como vicepresidente en la mencionada empresa han sido nugatorias por cuanto la presente figura es representativa por cuanto la misma se estableció desde su inicio para que surtiera los efectos en la empresa tal y como lo establece el ultimo aparte de la clausula sexta, como se puede observar ciudadano Juez, todas las atribuciones correspondiente a la administración, convocatoria a asambleas de accionistas y toda actividad mercantil relacionada con los pagos, cobranzas y gastos corresponden única y exclusivamente a la ciudadano ADRIANA DE LOS ANGELES MAITA PAREDES en su carácter de presidenta de la mencionada empresa aún y cuando soy socio fundador con el cincuenta por ciento (50%) del capital como lo establece la clausula quinta de los estatutos, la cual señala que el capital de la sociedad es de SETECIENTOS MI BOLIVARES (700.000,00) divididos en SETECIENTAS MIL (700.000) ACCIONES, con un valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) Cada una.
Este capital, totalmente suscrito, ha sido cancelado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO MAITA PAREDES, ha suscrito y pagado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000); con el aporte en bienes muebles y ADRIANA DE LOS ANAGELES MAITA PAREDES, ha suscrito y pagado el CINCUENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES, es decir, TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00) con el aporte en bienes muebles para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00), del capital pagado según consta de inventario de bienes, aquí anexados; posteriormente se ha realizado diferente reformas estatutarias en la cual es de resaltar que en la última de ellas de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), la empresa tuvo un incremento de capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs.) los cuales han debido ser aportados tal y como lo establece el primer punto de dicha acta de accionistas, en bienes muebles, es decir el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los socios.
Pero es el caso que el único que realizó el aporta del incremento del capital fue mi persona tal como lo manifiesta la licenciada MIGUEIDYS CARABALLO quien funge como comisaria de la empresa así como en el inventario de aporte donde se refleja que el mismo fue suscrito mediante el aporte de un bien mueble (VEHICULO, CLASE CAMIONETA, según certificado de vehículo tipo PICK-UP CABINA, USO CARGA, MARCA FORD, SERIAL DE MOTOR,C.A 18455, SERIAL CHASIS NA, PLACAS A23CK7A por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs.) capital aportado por mi única y exclusiva propiedad.
En fecha 14 de marzo del 2019, comparece ante este juzgado la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MAITA PAREDES, en su carácter de parte demandada, consignando escrito de OPOSICION a la medidas cautelares emanadas de este juzgado.
En fecha 20 de marzo del 2019, comparece ante este juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, supra identificado, consignando escrito donde solicita a este juzgado que desestime el escrito de oposición consignando en fecha 14/03/19 por la parte demandada.
En fecha 04 de abril del 2019, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito de ratificación de oposición a las medidas cautelares.
En fecha 08 de abril del 2019, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito donde le solicita a este juzgado que decida sobre dichas medidas y que quede sin lugar el escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 10 de abril del 2019, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito donde le solicita a este Tribunal que desestime la acción planteada y declare sin lugar de la demanda.
En fecha 06 de mayo del 2019, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito, donde le solicita a este juzgado que se pronuncie sobre la OPOSICIÓN realizada por la misma.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considera que existen tres presupuestos para el decreto de la medida ya que se cumple con el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, aunado al hecho de que se trata de una sociedad familiar donde el capital social está integrado por el padre y su hija; y llama poderosamente la atención de este Juzgador el hecho que un padre demande a su propia hija por RENDICION DE CUENTAS, el ciudadano CARLOS ALBERTO MAITA PAREDES, en su carácter de Vicepresidente y padre de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MAITA PAREDES, la misma en su carácter de Socia y Presidenta de la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE Y SERVICIOS SOLDAMA, C.A"; asimismo este juzgador hacer la observación de que en varias oportunidades se han convocado Actos Conciliatorios y la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MAITA PAREDES, en su carácter de parte demandada, y su Apoderada Judicial la Abogada YULIMAR SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184 no asisten a ninguno de ellos.
El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares innominadas, pág. 23, deja establecido que las cautelas innominadas previenen conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa. Cuando proceda una medida cautelar típica es porque no procede una cautelar innominada siempre y cuando tengan el mismo objetivo y contenido. Las cautelares innominadas pueden coexistir con las típicas, conjunta o independientemente dictarse pero no para tener el mismo contenido.
En el caso en particular se decretó la medida cautelar innominada, la misma consiste en una remuneración mensual para los gatos de manutención y medicinas a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MAITA PAREDES, ya que el mismo se ha visto afectado de salud y no cuenta con los recursos económicos necesarios para vivir.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de este circunstancia y del derecho que se reclama".
Este juzgador evidencia el hecho de que los elementos esenciales que son el (FOMUS BONIS IURIS) que es la presunción grave del derecho que se está reclamando y el (PERICULUM IN MORA) de que la ejecución de la demanda que se está intentando quede ilusoria; están totalmente comprobados.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este orden de ideas y con el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, especialmente con el acta de ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor respectivo, sin hacer pronunciamiento al fondo de la controversia debatida, este Tribunal considera según la discrecionalidad de este Juzgador, donde se puede apreciar la adecuación de las medidas con respecto del objeto o situación tutelar, y que se cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, lo que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, considerando lo mas equitativo en ebsequio de la justicia; y que además se cumple con el Periculum in danni estipulado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; considera quien decide que las medidas decretadas son adecuadas y pertinentes, y sirven para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; en un Estado social de derecho de justicia, como el nuestro, se trata de mantener al proceso como herramienta idónea para que se haga justicia, y ello es, en nuestro criterio, de orden público constitucional, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la modigeración de las medidas preventivas en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (caso Clínica Vista Alegre) fallo N° 2.935; resulta pertinente armonizar el bien común con los derechos o interés particulares, y sus medidas pueden dirigirse en ayudar o colaborar con el Estado, en la problemática habitacional que presenta la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en los argumentos anteriores, y en conformidad con los artículos 585, 288, 602, 603 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a las medidas, formulada por la Abogada YULIMAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.879.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MAITA PAREDES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/IL
Exp. 16.543
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