REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de mayo de 2019.
208º y 160º

PARTES:
DEMANDANTE: SOLYMAR DE LOS ANGELES CARRERA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.258.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.543.

DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO CARRERA y SOLANGE JOSEFINA ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.547.183 y 11.779.789 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Lomas del Bosque, condominio El Olivo, casa N° 54, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por la ciudadana SOLYMAR DE LOS ANGELES CARRERA ORDAZ, debidamente asistida por el Abogado VICTOR M. VARGAS, IPSA N° 131.961; en la cual expuso que posterior a su creación, concepción y nacimiento, su madre la ciudadana SOLANGE JOSEFINA ORDAZ, conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERA, quien estuvo de acuerdo en reconocerla como su hija, tal como consta de de la Partida de Nacimiento asentada en el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas en el libro 4, tomo 1, folio 213, acta 160 del año 1.990, y la posterior nota marginal de reconocimiento estampada en fecha 06/10/1.998, la cual acompañó en copia simple marcada “A”. Explicó que no es hija del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERA, y que nunca fue presentada por su padre biológico por omisión, dejadez o simplemente impases con su madre. Que pasados ocho años de su nacimiento, el referido ciudadano quien es actual pareja de su madre, en un acto noble y de buena fe, la presentó como su hija natural. Pero que en vista de que siente la necesidad por buenas costumbres, por un derecho de identidad y por todas las razones que de la ética y el derecho se desprenden, y por el consentimiento que el mismo le ha expresado de querer realizarlo, ha decidido que su padre biológico, el ciudadano ORLANDO JOSE MUZZIOTTI OLIVEROS, la reconozca como su hija ya que siempre han mantenido una buena relación padre e hija, y ha sido asistida por él como un páter familia. Por tales motivos acude ante esta autoridad para demandar por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERA y SOLANGE JOSEFINA ORDAZ. Fundamentó su demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 221 y 231 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 08/02/2.018, se libró boleta de citación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERA y SOLANGE JOSEFINA ORDAZ. Y en fecha 01/03/2.018, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por éstos.
Posteriormente en fecha 21/03/2.018, presentaron escrito de contestación en el cual admitieron que en fecha 06/10/1.998, el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERA reconoció su paternidad respecto a la menor SOLYMAR DE LOS ANGELES CARRERA ORDAZ, a sabiendas de que él no era su padre biológico. Razón por la cual convinieron en que dicho reconocimiento quede nulo por cuanto aunque fue realizado de buena fe, la ciudadana SOLYMAR DE LOS ANGELES CARRERA ORDAZ, tiene el derecho de llevar el apellido de su padre biológico.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente sólo la parte actora presentó escrito de pruebas y de informes, los cuales fueron admitidos y agregados respectivamente.
Encontrándose la causa en etapa de sentencia se ordenó la notificación del ciudadano ORLANDO JOSE MUZZIOTTI OLIVEROS, a los fines de que compareciera y manifestara lo que a bien pretendiera respecto a este juicio, por considerar que el mismo tiene interés directo en ello. El cual una vez notificado presentó escrito aceptando todo lo expuesto por la actora en su demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso bajo estudio, en el lapso de pruebas la actora promovió:
Documental:
- Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana SOLYMAR DE LOS ANGELES, asentada bajo el N° 160, tomo 1, folio 213, del libro 4, llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, durante el año 1.990.
Dicha acta es valorada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto registra el lugar y la fecha del nacimiento de la referida ciudadana, así como también demuestra la ocurrencia del reconocimiento paterno posterior de ésta por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERA, mediante nota marginal suscrita en fecha 06/10/1.998. Y así se decide.

Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la acción de impugnación del reconocimiento tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. En el caso de autos la actora manifiesta que su padre biológico es el ciudadano ORLANDO JOSE MUZZIOTTI OLIVEROS, a pesar de que fue reconocida voluntariamente por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERA, según se desprende del Acta de Nacimiento consignada.
Tales hechos no fueron desvirtuados ni por la madre, ni por el que presentó el reconocimiento paterno, ni por el señalado como padre biológico; sino que por el contrario, todos convinieron en lo pretendido por la actora en su demanda.
Por lo tanto, al haber declarado los accionados que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones hechas por la demandante, se tienen como aceptados y demostrados todos los hechos alegados; y en virtud de que lo que pretendido con la demanda no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso concluir que el padre biológico de la ciudadana SOLYMAR DE LOS ANGELES CARRERA ORDAZ, es el ciudadano ORLANDO JOSE MUZZIOTTI OLIVEROS, y no el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERA, como aparece en la referida partida de nacimiento. Y así se declara.
Por virtud de la declaración anterior, y por haber prosperado la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad demandada, queda nulo de pleno derecho el reconocimiento voluntario realizado en fecha 06 de Octubre de 1.998, que se desprende del acta inserta bajo el N° 160, tomo 1, folio 213, del libro 4, llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en consecuencia se declara; PRIMERO: Que el ciudadano ORLANDO JOSE MUZZIOTTI OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.622, es el padre biológico de la ciudadana identificada como SOLYMAR DE LOS ANGELES CARRERA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.258.316. SEGUNDO: Que la ciudadana SOLYMAR DE LOS ANGELES debe llevar los apellidos “MUZZIOTTI ORDAZ”. TERCERO: Que una vez quede firme la presente decisión, deberá remitirse mediante oficio, copia certificada de la misma a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que sea estampada una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 160, tomo 1, folio 213, del libro 4, llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, durante el año 1.990; donde se deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, y que en consecuencia el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento N° 160, es: “SOLYMAR DE LOS ANGELES MUZZIOTTI ORDAZ”. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2.019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




En esta misma fecha, siendo las 10:30 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp N° 16.376