REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de mayo del año 2019
209º y 160º
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BRITO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.091.348 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO MARIA RODRIGUEZ y ELIZABETH DIAZ VERACIERTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.752 y 57.224.
DEMANDADO: FANNY COROMOTO FERNANDEZ GORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.834.096. domiciliada en la calle interna casa N° 143, Urbanización Puertas del Sur, Etapa VII.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Expediente Nº 15.928
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 17 de junio del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 21 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto del 2016, comparece por ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.
En fecha 24 de octubre del 2016, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, dejando constancia de que entregó en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Pública del Estado Monagas una Boleta de Notificación.
En fecha 17 de enero del 2017, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.
En fecha 08 de marzo del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de los diarios "LA PRENSA" y "EL PERIODICO".
En fecha 14 de julio del 2017, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO JOSE RONDON.
En fecha 14 de agosto del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, dejando constancia de que el Abogado PEDRO JOSE RONDON, firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designado Defensor Ad-Litem de la ciudadana FANNY COROMOTO FERNANDEZ GORDONEZ.
En fecha 25 de octubre del 2017, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, dejando constancia de que el Abogado PEDRO JOSE RONDON, firmó Boleta de Citación en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 12 de diciembre del 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CESAR AUGUSTO BRITO FERRER, en su carácter de parte accionante, debidamente acompañado por su apoderado judicial el Abogado ANTONIO MARIA RODRIGUEZ; este juzgado dejó constancia de que no se pudo lograr la reconciliación.
En fecha 14 de febrero del 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente acompañado por su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y este juzgado dejó constancia de que no hubo conciliación alguna.
En fecha 21 de febrero del 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación a la demandada; se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como la demandada.
En fecha 21 de febrero del 2018, comparece ante este juzgado el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero del 2018, comparece ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte accionante, consignando escrito donde indican las razones por las cuales no comparecieron ante este juzgado al acto de contestación a la demandada fijada para la fecha 21 de febrero del mismo año; asimismo este Tribunal en fecha 02 de marzo del mismo, emite un auto donde ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 06 de marzo del 2018, comparecen ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas; en el mismo ratifican y promueven el contenido y solicitud del escrito presentado de fecha 26 de febrero del 2018; asimismo promueve testimoniales de un médico cirujano.
En fecha 09 de marzo del 2018, siendo la oportunidad fijada para evacuar la testimoniales promovida por los apoderados judiciales de la parte accionante; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WADI ARNOLDO SANCHEZ.
En fecha 15 de marzo del 2018, este Juzgado se pronuncia sobre la incidencia, y declara con lugar la sentencia interlocutoria.
En fecha 22 de marzo del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demandada; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente acompañado por su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo del 2018, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de abril del 2018, comparece ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte accionante, consignando su respectivo escrito de promoción de prueba, en el mismo promueven testimoniales.
En fecha 09 de mayo del 2018, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALBA MARINA VELASQUEZ PINO; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUIS ADRIAN PEREIRA BELISARIO y LUIS ANTONIO PEREIRA.
En fecha 22 de mayo del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada por este juzgado para evacuar las dos testimoniales que no comparecieron en el anterior acto; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ADRIAN PEREIRA BELISARIO y LUIS ANTONIO PEREIRA.
En fecha 06 de marzo del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"El día ocho (08) de julio del años dos mil once (2011), contraje matrimonio civil con la ciudadana FANNY COROMOTO FERNANDEZ GORDONES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.834.096, en ceremonia celebrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín, Estado Monagas, tal como consta de Acta de Matrimonio, la cual quedó inserta bajo el número 405 de los libros de Matrimonios llevados por esa Oficina de Registro Civil, cuya acta original anexo marcada con la letra "A". Ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio, al tiempo fijamos nuestro domicilio conyugal, en la calle interna, casa N° 143, Urbanización Puertas del Sur, Etapa VII, Municipio Maturín, Estado Monagas. Durante los primeros cinco 805) meses de unión conyugal, nuestra vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo afecto, pero, luego mi esposa comenzó a maltratarme, tanto de hecho como de palabras porque no salía embarazada, y adoptó una conducta de total indiferencia para conmigo, no ocupándose de cumplir con sus obligaciones que como esposa está obligada, ni siquiera permitir ningún tipo de acercamiento de carácter sexual, llegando al extremo de que desde el día ocho (08) de febrero del 2013, me abandonó, llevándose todos sus efectos personales, negándose a regresar al hogar, a pesar de las gestiones que ha realizado tanto personalmente como por intermedio de amigos, pero todo ha sido inútil. Esta actitud de mi esposa es totalmente injustificada, ya que soy un hombre honesto y fiel cumplir de mis obligaciones y deberes de esposo, y por cuanto mi cónyuge no ha dado ninguna clase de explicación a lo largo de todo este tiempo transcurrido, sobre su conducta y me tiene completamente abandonado, es por lo que acudo ante la competente autoridad, a su digno cargo, para demandar como formalmente demando, la disolución del vínculo conyugal que a ella me une".
Este juzgador considera necesario mencionar el hecho de que la parte demandada, la ciudadana FANNY COROMOTO FERNANDEZ GORDONES, no compareció en ningún estado del proceso, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Cursante desde el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04), Registro de Matrimonio.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso se trata de un Registro de Matrimonio emanado del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón, del Estado Monagas; en el mismo se puede evidenciar de que aparecen los nombre de los cónyuges, el ciudadano CESAR AUGUSTO BRITO FERRER, y la ciudadana FANNY COROMOTO FERNANDEZ GORDONES, supra identificados; en el mismo documento se puede evidenciar que ambos contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio del dos mil once (2011); la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
TESTIMONIALES
En fecha nueve (09) de mayo del 2018, siendo la fecha fijada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante; se dejó constancia en esa fecha de la comparecencia de la ciudadana ALBA MARINA VELASQUEZ PINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.876.243; en esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUIS ADRIAN PEREIRA BELISARIO y LUIS ANTONIO PEREIRA.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada para la evacuación de las dos testimoniales que no comparecieron en el acto anterior; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ADRIAN PEREIRA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.195; asimismo del ciudadano LUIS ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.538.752; este juzgador luego de haber revisado y analizado las declaraciones dadas por los ciudadanos anteriormente identificados, ante este juzgado; evidencia el hecho de que tuvieron similitud en sus declaraciones; asimismo las mismas declaraciones no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRITO FERRER, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Este sentenciador aquí luego de haber analizado cada uno de los actos que realizó la parte demandante en el presente juicio de divorcio ordinario, tomando en cuenta el hecho de que la parte demandada no compareció en ninguna etapa del procedimiento de divorcio ordinario, que se puede ver establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 754 y siguientes; la parte demandante fundamenta su pretensión por el artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:
"Son causales de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo."
En referencia al numeral °2 del artículo 185, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; debe cumplir con tres requisitos, el primero es que ese abandono debe ser grave, que sea grave es que para que se pueda disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos dos haya incumplido gravemente con sus obligaciones; el segundo requisito para que proceda es que el abandono haya sido intencional, es decir que no solo basta con el hecho de que sea grave el abandono, si no que exista también el animus en el abandono, de manera voluntaria; el tercer requisito para proceda esta demanda es la injustificación, que haya sido injustificado ese abandono por parte del cónyuge, porque si en dado caso el cónyuge que accionó ese abandono justifica su ausencia, pues no procedería la demanda de divorcio.
En referencia al numeral °3 del artículo 185, se refiere aquellos actos de violencia que son ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, en el cual se pone en peligro la salud, la vida como también la integridad física de la persona. En cuanto a la sevicia son aquellos maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, donde el juez debe de apreciar de acuerdo a las costumbres del lugar donde reside la pareja como cónyuges, y además el estrato social de los mismos; la injuria grave se define como el ultraje a la dignidad y al honor del cónyuge afectado por el otro y donde asume distintas modalidades, como una sevicia moral, y para que esta demanda de divorcio proceda fundamentándose en el numeral °3 del artículo 185 del Código Civil, tienen que reunir tres características, una que sea grave, segunda que sean intencionales y por última que no se justifiquen dichas acciones.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina, los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo afectivo que unía a las partes se encuentra irremediablemente roto y que no desea la parte demandante reanudar dichos vínculos, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRITO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.348, representado por los abogados ANTONIO MARIA RODRIGUEZ y ELIZABETH DIAZ VERACIERTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.752 y 57.224, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO FERNANDEZ GORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.834.096 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días de mayo del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.928
Abg. GP/IL.
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