PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 23 DE MAYO DEL 2019
208°- 160°
PARTES
DEMANDANTE: YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.028.680 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS URRIOLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.268.
DEMANDADO: RAIMUNDO BRAZO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.9.455.368 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO.- AMPARO A LA POSESION
EXPEDIENTE Nro. 16.535
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, y una vez realizado el sorteo respectivo, le correspondió al mismo su; por la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, asistida por el abogado CARLOS URRIOLAS; de la cual ejercen un procedimiento de AMPARO A LA POSESION, , a fin de que a la mayor brevedad posible, cese la perturbación realizada por el ciudadano RAIMUNDO BRAZO supra identificado. En virtud de ello se ordenó darle entrada, numerarse y anotarse en los libros respectivos; en fecha 20 de enero de 2.019, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE AMPARO A LA POSESION, estima conveniente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Que la parte actora señala en su libelo, entre otras cosas “…que la demandante ha venido poseyendo el deslindado bien inmueble como dueña y poseedora legítima que es desde el 14 de febrero del 2010 y en consecuencia siempre ha velado por su conservación, pero es el caso que el ciudadano RAIMUNDO BRAZO el 28 de Noviembre de 2018 aproximadamente a las 07:00 de la mañana, se dirigió a su casa y por cuanto fue recién electo o forma parte del consejo comunal la amenazó con sacarla y a sus hijos de la casa que viene ocupando desde hace diez años, ahora bien desde la fecha han surgido una serie de amenazas y citaciones hacia a demandante y por cuanto ese hecho constituye una perturbación a su posesión pacífica de su casa, ocurre ante esta autoridad en solicitud de amparo a la posesión en la que está siendo perturbada…”
De autos se desprende que, el inmueble objeto de la litis, y cuya reivindicación solicitó la parte actora, está ubicado en el asentamiento campesino, del Merey de Mana, en jurisdicción del Municipio autónomo Maturín, del estado Monagas, con una extensión de tres hectárea once metros cuadrados (3,11 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE.-casa de Idalisa Granado, SUR.-Caño Río Viejo, ESTE.- Oclides Azacon y OESTE.- Calle La Bomba.
Aunado al aspecto anterior se evidencia que la inspección realizada en fecha 07 de Mayo del 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que el terreno en comento esta ubicado en un terreno de mayor extensión, evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este tribunal no es competente para conocer el litigio, tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción espacialísima distinta a la ordinaria.
Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y POSESORIAS en materia agraria.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/Als
Exp. Nº 16535
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