REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160º


ASUNTO NP11-L-2017 -0000317
DEMANDANTE CRUZ ALEXIS GRANADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 11.781.264.
ABOGADO JOSE GREGORIO BEJARANO. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 180.804
DEMANDADOS FINCA LOS TRES COCHINITOS y GUIDO JOEL FERRER.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA SUPLENTE, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocada por la Coordinación del Trabajo, para ejercer suplencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, el ciudadano CRUZ ALEXIS GRANADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V- 11.781.264, debidamente representado por el abogado JOSE GREGORIO BEJARANO, consigna escrito de demanda ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo FINCA LOS TRES COCHINITOS y solidariamente el ciudadano GUIDO JOEL FERRER como persona natural, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda, la misma es admitida mediante auto en fecha veinte (20) de mayo de 2017 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa del folio diecisiete (17) al veinte (20) los respectivos carteles y la diligencia del alguacil en la que señala que no fue posible notificar al director de la entidad de trabajo demandada, en virtud de no haber observado algún aviso o letrero que identificara la finca y desde el folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) los tres carteles, así como la diligencia del Alguacil en la que señala que no fue posible notificar al ciudadano Guido Joel Ferrer, parte codemandada, por cuanto en la dirección señalada por el demandante le manifestaron no conocer al mencionado ciudadano, por lo que en fecha siete (07) de diciembre de ese mismo año, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección. Considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de ambas partes demandadas, por lo cual como consecuencia de ello, opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 7 de diciembre de 2017, instando al accionante, señale nueva dirección de los demandados, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del ciudadano CRUZ ALEXIS GRANADO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.






SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, que declara la Perención de la instancia en la presente causa.
PJ003201900004