REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160º
ASUNTO NP11-L-2017 -0000374
DEMANDANTE LUIS ALBERTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.306.284
APODERADOS Abogados JULIO RAFAEL TORRES e ISBETH URDANETA. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los Nros° 53.178 y 133.415, en su orden.
DEMANDADO IMEL, C.A.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA SUPLENTE, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocada por la Coordinación del Trabajo, para ejercer suplencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de junio de 2017, el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V- 6.530.298, en su carácter de apoderado actor del ciudadano Luís Acevedo, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, en contra de la entidad de trabajo IMEL, C.A., la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda por este Juzgado en la misma fecha en la que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es admitida en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, en tal sentido, como consecuencia de ello se libró el respectivo cartel de notificación mediante exhorto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa auto de recibido de exhorto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, de cuya diligencia y los tres carteles que corren insertas desde el folio 24 al 27, el Alguacil señala que no fue posible la notificación a la entidad de trabajo demandada, por cuanto el presidente de la referida empresa no se encontraba en ese lugar por estar fuera del país, por lo que en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección, verificándose que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la solicitado por el tribunal, siendo ésta la última actuación, no constando en autos, que la parte actora o sus apoderados judiciales haya impulsado el proceso desde esa fecha, dejando expresamente establecido que desde ese día (05/12/2017), hasta hoy ha transcurrido más de un año, observándose que la parte accionante a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada.
Por las consideraciones realizadas, es que se determina, hacer uso de la figura procesal de la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 5 de diciembre de 2017, instando al accionante, señale nueva dirección del demandado, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
PJ00320190000003
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