REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de mayo de 2019.
209° y 160°


No. Expediente: NP11-L-2017-000410.

Parte Demandante: DIOGENES JOSE RIVERA URAY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.834.279.

Apoderado Judicial: DIOGENES JOSE RIVERA URAY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.834.279.

Parte Demandada: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

Apoderada Judicial DAYENNYC CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.583

Motivo de la Acción: DAÑO MORAL


Se inicia la presente causa en fecha 06 de julio de 2016, con la interposición de demanda por DAÑO MORAL, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remite, expediente signado con el Nº NP11-G-2017-000039, Nomenclatura del Tribunal antes identificado, interpuesta por el ciudadano Diógenes José Rivera Uray, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura .

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 16 de enero de 2006, ingresó como alguacil titular adscrito a Circuito Judicial Penal del Estado Monagas hasta el 13 de Mayo del 2010, fecha en la cual fue removido del referido cargo, y a la vez retirado del Poder Judicial, mediante acto administrativo 579-10, de fecha 10/05/2010, emanado desde la Presidencia de dicha institución por órgano de la dirección Ejecutiva de la; magistratura (DEM).

Esgrime que en Abril del año 2008, cuando se desempeñaba como funcionario activo en la responsabilidades inherentes a su cargo, comenzó a prestar quebrantos en su estado de salud, por lo que en fecha 06 de julio de junio de 2009 fue intervenido quirúrgicamente por haber sido diagnosticado con hernia discal a nivel de columna lumbar; debiendo señalar de que en fecha 04 de Marzo del 2010, acudió al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). A los fines de dar inicio al procedimiento de comprobación, calificación y certificación de Accidente y Enfermedades Ocupacionales establecido en la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT) 20059, así como su norma técnica par la declaración de enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). Así mismo añade que dicho procedimiento de Comprobación, Calificación, y certificación, culminó en fecha 15 de mayo de 2012, según oficio Nº 0250-2012 emanado de INPSASEL, por órgano de la dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), mediante el cual fue certificado su padecimiento de salud como “ enfermedad ocupacional agravada por ocasión del trabajo”, debido a las “ condiciones disergonómicas” en las cuales se encontraba obligado a trabajar , ocasionándole como consecuencia una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Fundamentan el ejercicio de la presente acción laboral en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) 20015, Reglamento Parcial de LOPCYMAT(2007), Normas técnicas para declaración de Enfermedad Ocupacional NT-0208,2008), Código Civil , invoca así mismos un cúmulo de sentencias emanadas de la de la Sala de Casación Social tales como Nº 1003-080606-s-2005-002007). N° 1003-080606-05-2007, N° 1477-24-AP42-R, N° 1040-1409004-03742. En relación de la cuantía de la presente acción estima la presente acción indemnizatoria en la cantidad de de TREINTA MIL (30.000) unidades Tributaría por concepto de daño moral causado en su perjuicio.

La referida demanda fue recibida en fecha seis de julio de 2017 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 10 de julio de 2017 se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, en tal sentido observa este Tribunal que en el libelo de la demanda no señala la dirección exacta y el nombre y apellido cualquier de los representantes legales o estatutarios o judiciales.

Posteriormente en fecha 25 de octubre es consignado escrito de corrección de la demanda en el cual la parte actora realizó los siguientes señalamientos:

En relación a la dirección de la demanda, indicó que a misma se encuentra en el edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Avenida Francisco de Miranda Municipio Cacao, distrito Capital del Estado Miranda .Así mismo, señaló al ciudadano Jessie Savior Arias, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.094.145, como el Director Ejecutivo de la Magistratura y en consecuencia como su representante legal.
En fecha 26 de Julio de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio, así como también la del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de octubre de 2018, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes intervinientes de sus escritos probatorios; y por cuanto de las distintas prolongaciones no fue posible la mediación, se dio por concluida la audiencia en fecha 10 de enero de 2019, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. Posterior a ello, en fecha 18 de enero de 2019, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectuara el sistema computarizado juris 2000.

Luego de recibido el expediente en fecha 21 de enero de 2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronunció mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En 20 de de febrero de 2019, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Diógenes José Rivera Uray , actuando en su propio nombre , y por la otra parte la apoderada Judicial Abogada Dayenic Cardozo en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas, una vez constituido el tribunal se procedió a reglamentar la audiencia, en la cual se expusieron los alegatos y defensas de cada una de las partes. Escuchadas las diferentes exposiciones, la Jueza procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, en este sentido se procedió con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante para la ratificación de las documentales ciudadanos Cesar Omar Salazar y María Alejandra González, los mismo no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados desierto. Luego se procedió al llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Samira Abou Rahal y José Ramón Tovar, quienes se dejó constancia que no comparecieron, motivado a ello de declararon desierto, en lo sucesivo se evacuaron las pruebas en su orden respectivo, de las cuales se realizaron las observaciones al respecto. En relación a las pruebas de informes sugeridas de la documental promovida por la parte demandante, dirigida al Instituto n
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, se le concedió un tiempo prudencial para la resultas de la misma, en este sentido se prolongó la presente audiencia.

Luego en fecha 29 de marzo se Dictó auto reprogramando la presente la audiencia que estaba pautada para el día 28 de marzo a las 9:15 a.m , en virtud a la medida para el ahorro energético dictada por el ejecutivo nacional, la cual fue pautada para el día 11 de abril de 2019 a las 9:15

Posteriormente en fecha 11 de abril el Juez Suplente Víctor Vera se Aboca al conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se llevó acabo la audiencia de juicio. En este sentido luego se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 08 de Mayo de 2019 al las 9:15 a.m.

En fecha 08 de mayo de 2019, Constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio la continuidad de la audiencia de. En este estado se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante dirigida al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral ( INSASEL), Dirersat Monagas y Delta Amacuro, el cual se le dio lectura a la resultas del mismo, se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a. Luego este Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY, contra la Entidad de Trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido la procedencia del daño moral reclamado. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionada desvirtuar la procedencia en derecho del daño moral reclamado, y en cuanto a la parte actora deberá demostrar el hecho ilícito alegado.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

Ratificó las siguientes documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar las cuales son las siguientes:
• Marcado con la letra “A”; original de certificación N° 0250-2012, de fecha 15/05/2012, expedida por INPSASEL, en la cual le fue certificada una discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual; la cual corre inserta en los folio 16 y 18.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que al ciudadano Diógenes José Rivera uray, le fue certificada por ante el INPSASEL Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual. Y así se establece.

• Marcado con la letra “B”; Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 15/05/2012, expedida por INPSASEL, la cual describe las condiciones de trabajo en las que se hallaba expuesto en su ambiente laboral como alguacil, las normas en materia de seguridad y salud laboral violentada por la demandada así como la puesta en conocimiento a la demandada acerca de tales irregularidades. el cual corre inserto en los folio 19 y 31.
Visto que la referida documental no fue impugnada o tachada en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 18 de noviembre de 2011, INPSASEL procedió a levantar el informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, en el cual se realizaron los señalamientos pertinentes al criterio ocupacional, criterio legal, criterio epidemiológico, descripción de las tareas reales ejecutadas por el trabajador afectado y análisis técnico y conclusión de la investigación. Y así se dispone.

• Marcado con la letra “C”. Copia simple de RECIBO DE NOMINA, de fecha 14/04/2010, emitida por la demandada. el cual corre inserto en el folio 32.
Este juzgado le da pleno valor probatorio al recibo de pago promovido, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto el salario devengado por el demandante en el periodo correspondiente al 14 de abril de 2010. Así se declara.

Promueve prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de prevención, Salud y seguridad laboral (INSASEL) Diresat Monagas y Delta Amacuro, a los fines de que remita copia certificada del Expediente Nº MON-31-LE10-053, al respecto debe señalar quien juzga que cursa al folio 145 las resultas de la referida prueba, en la cual el referido Instituto informa al tribunal que no cuenta con los recursos necesarios (Toner/papelería) para expedir las copias solicitadas por lo que pide se suministre los medios necesarios para cumplir con la referida prueba, motivos por el cual el juzgado insto a la parte promovente de dicha prueba a realizar los tramites correspondientes. A tal efecto, en fecha 06 de mayo de 2019 fueron consignadas las copias certificadas del mencionado expediente administrativo, cursante del folio 152 al 171 ambos inclusive, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierta las actuaciones realizadas por los distintos funcionarios del INPSASEl, y las partes en el Expediente Nº MON-31-LE10-053. Y así se decide.

Fueron promovidas copias simple de sus credenciales académicas Marcado “D1” y “D”33 Insertas a los folios 87 y 119 ambos inclusive. Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que al momento de realizar las observaciones a las documentales promovidas, la parte accionada reconoció las correspondientes al título de abogado, haciendo énfasis que el hoy demandante puede ejercer la referida profesión, por lo que puede obtener ingresos al ejercer como abogado, en este sentido, la parte accionante señalo que la certificación de enfermedad otorgado por el INPSASEL corresponde a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, en consecuencia, este juzgado una vez revisadas las documentales promovidas visto que las mismas fueron promovidas en copias simples, sin que se hubiere promovido otro medio de prueba que demostrase su veracidad, es por lo cual no le otorga valor probatorio alguno, a excepción al título de abogado expedido por la Universidad Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 87, el cual fue expresamente reconocido por la accionada. Así se decreta.

La parte accionante en su escrito de pruebas capitulo II incurre en error al denominar la referida prueba como de los expertos, siendo lo correcto ratificación de documentos, ello en virtud al objeto de la prueba el cual no es otro que el ratificar en contenido y firma la certificación de Discapacidad promovida y el informe de investigación realizado por el INPSASEl, a tal efecto promueve a los ciudadanos CESAR OMAR SALAZAR MARCANO y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.220.954 y V-4.139.124, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se declara.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos SAMIRA ABOU RAHAL y JOSE RAMON TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.335.428 y V-10.248.942, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual se declaro desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve Marcado” B”, Resolución Nº 579-10 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Inserto a los folios 125 al 127 ambos inclusive. Este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, por consiguiente, se tiene como cierto que en fecha 13 de mayo de 2010, le fue notificado al ciudadano Diógenes José Rivera Uray, mediante oficio Nº 579-10 de fecha 10 de mayo de 2010, se acordó removerlo y retirarlo del Poder Judicial. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL DAÑO MORAL.-
Considera quien aquí juzga señalar que en el caso de marras el ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY solo procede a demandar la indemnización correspondiente al Daño Moral como consecuencia directa de la enfermedad ocupacional certificada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalamiento este que se trae a colación por cuanto al momento de realizar las conclusiones finales en la presente causa el hoy demandante procedió a realizar un sin números de señalamientos y reclamos que no estaban expresamente expuestos en su escrito libelar, por lo que mal podría este juzgado pronunciarse sobre los mismos, por cuanto estaría violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, motivos por el cual este tribunal desecha los mismos, y solo se limitara en determinar la procedencia en derecho de lo expresamente demandado. Y así se dispone.

En cuanto al daño moral reclamado el mismo se encuentra fundamentado en la enfermedad ocupacional certificada por el INSASEL a favor del demandante, en este sentido, este juzgado debe hacer la salvedad que en las actas procesales quedo demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el actor tal como se constato en los folios 16 al 18 en los cuales cursa original de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto es necesario señalar que dicha enfermedad ocupacional quedo admitida en la presente causa, aunado a ello, no fue promovido medio de prueba alguno que demostrase la nulidad de la referida certificación, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio y por consiguiente este tribunal tiene como cierto el grado de discapacidad que presenta el actor producto de la Discopatia Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1, enfermedad ocupacional agrada con ocasión del Trabajo, lo cual le ocasiona al ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se declara.

Es necesario señalar que ha sido criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.), donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Es pertinente acotar que el hoy demandante enfoca el daño moral reclamado no tan solo en la responsabilidad objetiva la cual quedo demostrada en la presente causa, sino que también trae ha colación la responsabilidad subjetiva, por lo que este debe demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió el demando a los fines de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, y en este sentido, la parte actora solo se limita demostrar el mismo a través del informe de investigación de origen ocupacional, más no así promueve otro medio de prueba que demuestre la ocurrencia del hecho ilícito, por lo que este juzgado declara la procedencia del daño moral en base a la responsabilidad objetiva, por cuanto el hecho ilícito como tal no quedo efectivamente probado. Y así se decide.

Tomando en consideración que como consecuencia directa de la enfermedad ocupacional acaecida en la persona del ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY, lo cual dio lugar a una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, debe pasar este Tribunal de Juicio a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Consecuencia directa de la enfermedad ocupacional presentada por el ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY, referente a la Discopatia Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1, enfermedad ocupacional agrada con ocasión del Trabajo, lo cual le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como expresamente lo señalo la certificación expedida por el INPSASEL. Ahora bien, es preciso señalar que la parte actora no promovió prueba alguna que evidenciase el daño psicológico sufrido, por cuanto si bien es cierto, señala que para el momento de la terminación de la relación de trabajo había culminado sus estudios de derecho, lo cual quedo demostrado a través del título de abogado expedido por la Universidad Bolivariana de Venezuela, y tal es el caso que en la presente causa se encuentra actuado en su propia representación, no es menos cierto, que el punto debatido es el daño acontecido por la enfermedad ocupacional, más no ha sido por la terminación de la relación de trabajo, que para lo cual el accionante podía ejercer los recursos pertinentes al caso. Así se decreta.

Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la entidad de trabajo demandada, más no así la responsabilidad subjetiva por cuanto no se observo incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales, por cuanto si bien es cierto, en el informe de investigación de origen de enfermedad, se realizaron algunos señalamientos, estos no quedaron efectivamente demostrados a través de medio de prueba alguna en la presente causa. Y así se dispone.

Conducta de la víctima: Al respecto debe señalar este tribunal que en las actas procesales no se evidencia medio de prueba alguna en relación a la conducta asumida por el demandante en su puesto de trabajo, a excepción de lo señalado por este en su escrito libelar, cuando expone: “…mi conducta siempre fue apegada al conocimiento personal que poseo en materia de seguridad y ambiente de trabajo, así como los criterios dictaminados por el sano juicio. Asimismo, vale decir, de que en todo momento cumplí con las pautas médicas indicadas durante todo el proceso de tratamiento a mi enfermedad ocupacional con la facilidad de lograr el mayor grado de recuperación posible.” (f.10). Así se declara.

Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: De acuerdo a las pruebas aportadas el demandante obtuvo el título de abogado, por lo que su grado de instrucción es superior, y en cuanto a su experiencia laboral no aparece ningún medio de prueba que demuestre a parte de haber laborado como Alguacil, y el ejercicio de la profesión de abogado, que se haya desempeñado en otro puesto de trabajo, debiendo hacer la salvedad este a juzgadora, que si bien es cierto, el actor promovió un cúmulo de credenciales, no es menos cierto que las mismas fueron promovidas en copias simples, de las cuales la parte accionada solo reconoció lo correspondiente al título de abogado, motivos por el cual el resto de estas documentales no se le otorgo valor probatorio, por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demostrase su veracidad.. En cuanto a su posición social se observa en el escrito libelar que el domicilio señalado es la avenida Orinoco, sector Centro, Casa N° 57, al frente del Archivo Judicial, por lo que podría catalogarse en clase media. Por último en lo que concierne al salario efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su enfermedad era la cantidad de Bs. 1.282,19 quincenal, tal como se evidencia en el recibo de pago cursante al folio treinta y dos (f.32).. Así se decide.

Capacidad económica de la accionada: Dadas las características de la entidad de trabajo accionada, es necesario traer a colación que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como finalidad ejercer por delegación las funciones de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, por lo que los recursos económicos son otorgados a través del presupuesto nacional, por lo que se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios. Y así se resuelve.

Posibles atenuantes: Al respecto considera quien aquí juzga señalar que en las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia ningún medio de prueba promovido por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que demostrase la realización de conducta que pudiese tomar en consideración este juzgado como posible atenuante al presente caso. Así se decreta.
Referencias pecuniarias: De conformidad con lo previsto en nuestra legislación, en materia laboral la vida útil para los hombres es de sesenta (60) años de edad, y en el presente caso para momento de la certificación de enfermedad ocupacional el actor contaba con cuarenta (40) años de edad, por lo que podría considerase que tenía para aquel entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de veinte (20) años, lo que al parecer no le resultó conculcado realizar otra actividad distinta para procurar su sustento, tal es el caso del ejercicio de la profesión como abogado, por lo que no fueron disminuidas las posibilidades para rehacer su vida en el futuro. Así se declara.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Juzgado, fija una indemnización por daño moral (responsabilidad objetiva) equivalente a ocho (8) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Así se establece.

En tal sentido, cabe precisar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contraMinería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, tal y como fue asentado por esta Sala, a través de la sentencia n° 549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: DIOGENES JOSE RIVERA URAY , en contra de la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de ocho (08) salarios mínimos, en los términos expresamente establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de La Republica Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:00 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),