REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Mayo de 2019.
209° y 160°


ASUNTO: NP11-N-2019-000006

RECURRENTE: JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO venezolana, mayor de edad,
Titular de la cedula de identidad N° 9.299.490

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo
el Nº 129.714

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

BENEFICIARIO DEL ACTO PDVSA PETROLEOS, S.A.
ADMINISTRATIVO:

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO


En fecha 29 de marzo de 2019, el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, asistida por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo Nº 129.714, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa 00167-2017, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01159, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual una vez que se admite el Recurso de se abre una articulación probatoria al momento de recibir el Inspector del trabajo se declara incompetente para conocer acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de PDVSA PETROLEOS S.A.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiséis (folio 26).
En fecha 03 de abril de 2019 este tribunal declaró inadmisible la presente causa. Posteriormente en fecha 05 de abril de 2019, se recibió del abogado Antonio zapata recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2019.

Ahora bien, vista la Sentencia publicada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 13 de mayo de 2019, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada desde el 01 de noviembre de 2012 desempeñando el cargo de Operador de seguridad Industrial (PCP), desempeñando diversas funciones. Señala que prestó servicio por turnos rotativitos entre dos guardias en actividades continuas a través del sistema de trabajo 24x24, de manera que en el periodo de un mes generaba un promedio de 30 guardias de 12 horas, quince guardias diurnitas y quince guardias nocturnas.

Arguye que una vez ocurrido el despido, el día 19 de octubre de 2015, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de Trabajo PDVSA, S.A. por ante la Inspectoría de Trabajo de Maturín Estado Monagas, siendo la misma admitida por dicho ente.

Luego en fecha 28 de octubre de 2016, se fue a ejecutar la orden de reenganche, siendo atendidos por la ciudadana María Gabriela Figuera en carácter de operador de la estatal petrolera, quien se opuso al proceso negando la existencia de trabajo y alegando que la Inspectoría del trabajo es incompetente para conocer de demanda de Tercerización. En otro orden de idea alga que la Inspectoría del Trabajo se declaró Incompetente por su falta de jurisdicción en bases a unos razonamientos que dice haber expuesto al pronunciarse, pero que, en ninguna parte de la Providencia expone, ni siquiera uno, de los razonamientos que lo llevo a concluir que era incompetente, cuando si lo es porque la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente “por excelencia” para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Por el contrario es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, quien al declararse incompetente para conocer del asunto, implícitamente está reconociendo la existencia de la Tercerización, sobre todo si se toma en consideración que lo peticionado era que se reenganchara en su puesto de trabajo y no una declaratoria de tercería; adoleciendo esta providencia de una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de Inmotivación de la Sentencia, Vicio de Inobservancia, Análisis y valoración de los elementos probatorios, vicio de Incongruencia. Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, que se anule la Providencia administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual una vez que se admite el Recurso de se abre una articulación probatoria al momento de recibir el Inspector del trabajo se declara incompetente para conocer acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de PDVSA PETROLEOS S.A , no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, asistida por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo Nº 129.714, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa 00167-2017, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01159, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual una vez que se admite el Recurso de se abre una articulación probatoria al momento de recibir el Inspector del trabajo se declara incompetente para conocer acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de PDVSA PETROLEOS S.A ; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del beneficiario del acto administrativo en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, asistida por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo Nº 129.714, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa 00167-2017, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01159, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual una vez que se admite el Recurso de se abre una articulación probatoria al momento de recibir el Inspector del trabajo se declara incompetente para conocer acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de PDVSA PETROLEOS S.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que se practicará con el arreglo a lo ordenado en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-01159, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). 209º y 160 º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ.- El SECRETARIO (A),

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El SECRETARIO (A),