REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: NP11-R-2019-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil ATM2000 INGENIEROS CONSULTORES, E.M.A., S.A., domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 1990, bajo el N° 66, Tomo 97-A Sgdo.,a favor del ciudadano LUÍS RAFAEL CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.893.932.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019 se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia de parte para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 A.M., la cual se celebró el día 27 de mayo de 2019, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte recurrente:
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte oferente recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Señala que en fecha 15 de febrero de 2019, el a quo admitió la oferta real de pago presentada a favor del ciudadano LUIS RAFAEL CAÑA, ordenándose lo conducente para que se oficiara a la entidad bancaria correspondiente a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros y luego de cumplido dicho trámite se ordenaría la notificación del oferido.
Alega que con motivo de las fallas eléctricas a nivel nacional y la falta de material en la entidad bancaria, solicitó en dos oportunidades prórroga para el cumplimiento del referido trámite, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Que en fecha 13 de mayo de 2019, consignó mediante diligencia certificación de la apertura de la cuenta y copia del depósito realizado en la misma, así como copia del cheque por la cantidad ofertada, por cuanto la entidad bancaria manifestó que para ese momento no contaba con existencia de libretas.
Continua señalando, que una vez le fuera entregada la libreta de la cuenta de ahorros aperturada al ciudadano Luís Rafael Caña, la misma fue consignada en el expediente en copia, toda vez que el original fue presentada ante la Oficina correspondiente en este Circuito Judicial Laboral. Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
En el fallo recurrido de fecha 15 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:
(…) Finalmente, al folio 24 se verifica copia fotostática de cheque identificado con el N° 27497336, por un monto de Bs. 1.745,83 a nombre de Luís Caña, emitido por la entidad de trabajo y que se presume fue depositado a favor del ya mencionado ciudadano. Este tribunal revisadas cada una de las documentales mencionadas les concede la veracidad correspondiente por cuanto se constata que la parte oferente procedió con el depósito de la cantidad antes descrita en la cuenta señalada.
Por las razones antes expuestas y en virtud de que la representación de la parte oferente no dio cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, respecto al procedimiento mediante el cual se debía tramitar la ya mencionada oferta real de pago, tal y como lo establece la legislación vigente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO no contencioso. (Resaltado del tribunal de primera instancia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión apelada y se acuerde la continuación del procedimiento de oferta real de pago, pues en su decir cumplió con las pautas de ley.
Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
En relación a la oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 489 de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado .Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente: “…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil…”.
De acuerdo con las decisiones supra la oferta de pago es un mecanismo por el cual el patrono puede, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación y, ante una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
De los anteriores criterios y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tramitar la oferta real de pago en el procedimiento laboral, debe considerarse solo la jurisdicción voluntaria prevista a tales fines en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su artículo 819, en lo atinente a los requisitos que debe contener el escrito de oferta, lo siguiente:
(…)
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan...”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que una vez admitida la presente solicitud por el a quo, se ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral librar el oficio correspondiente a la entidad bancaria a los fines que la empresa oferente realizara los trámites de la apertura de la cuenta de ahorro al oferido.
Al respecto, se observa certificación de fecha 08 de mayo de 2019, emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo agencia 665, que al ciudadano Luís Rafael Caña, titular de la cédula de identidad N° 4.893.932, le fue aperturada cuenta de ahorros N° 0175-0665-00-0063194764, y de la copia de la libreta que la misma sólo podrá movilizarse por autorización de la Coordinación Laboral del estado Monagas, así como depósito de Bs. 1.745,83 que es la cantidad ofertada.
De tal manera que atendiendo a lo dicho, es evidente que en este asunto se cumplió a cabalidad los extremos ordenados en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2019, para que se proceda a la notificación del ciudadano LUIS RAFAEL CAÑA, a los fines de hacer de su conocimiento la presente oferta real de pago realizada a su favor, por parte de la entidad de trabajo ATM2000 INGENIEROS CONSULTORES,
por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la decisión apelada, y ordena al referido juzgado, la continuación del procedimiento ya establecido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo ATM2000 INGENIEROS CONSULTORES, en el procedimiento de oferta real de pago a favor del ciudadano LUIS RAFAEL CAÑA. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido dictado en fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordena al referido juzgado, la continuación del procedimiento ya establecido en el auto de admisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 11:15: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.
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