REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
“CORTE DE APELACIONES”

Maracay, 13 de abril del 2019
209° y 160º

CAUSA 1Aa-14.050-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: Ciudadanos RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ.
DEFENSA: Abogado DIONNY MAY, en su condición de Defensor Público N° 4 de Sección Penal.
FISCAL: Abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN:“…ÙNICO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIONNY MAY, en su condición de Defensor Público Nº 04 de la Sección Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor de los ciudadanos RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua., en fecha tres (03) de Noviembre del año 2018, en la cual acordó PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Dec: Nº 096.

Visto el escrito interpuesto por el abogado DIONNY MAY, en su condición de Defensor Público Nº 04 de la Sección Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor de los ciudadanos RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Sábado, tres (03) de Noviembre del año 2018, en la cual acordó PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha Seis (06) de Mayo del 2019, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, esta Sala, observa y considera:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente Abogado DIONNY MAY, en su condición de Defensor Público Nº 04 de la Sección Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor de los ciudadanos, RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…La ley adjetiva penal coloca en cabeza de los jueces de la República la observación y el control de Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el Articulo numero uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , el 49 en sus ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el Juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 01/12/2018, se realizo por ante el juzgado 5º en funciones de control del Estado Aragua, en audiencia especial de Imputación, seguida en contra de los ciudadanos RANDY SILVA y SAUL NAVARRO, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de Tráfico de Material Estratégico, sin firma ni sello de la cadena de custodia, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule, a mi representado con dichos que se le imputan, siendo la decisión del Juzgado en funciones de Control admitir la precalificación Fiscal, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad, ahora bien la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 242 en cualquier de sus numerales. Asimismo, manifestó que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso además que nos encontramos en un atapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD, y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalística que pueden presumir que mi defendido fue participen el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de mi defendido ante identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÒN: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal Aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, debido proceso, afirmación a la libertad, presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENDACIÒN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del Artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor u participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR, la apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ. Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del emplazamiento para la contestación al recurso de apelación:

Se evidencia del folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha cuatro (04) de Enero de 2019, mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al Ministerio Público a los fines de la contestación a la apelación interpuesta, librando boleta N° 017-18; ahora bien al folio Siete (07), cursa resulta de la misma siendo recibida en fecha once (11) de Enero de 2019, por el ciudadano (a) Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta.

SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio Tres (03) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha tres (03) de Noviembre del 2018, en la causa signada con la (Nomenclatura Alfanumérica) N° 5C-19.738-18, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa pública, como lo establece en los artículos 164, 174, 175 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acoge a la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio público, y acoge el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…”

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el Juez A-quo, esta Alzada observa dentro de lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Al respecto resulta importante citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1085 de fecha 08 de julio de 2008, en la cual se estableció:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condiciones sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley”.

Por otra parte, el artículo 428, segundo aparte eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha 03 de Noviembre de 2018, la Jueza del Tribunal Quinto (5°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en fecha 06 de Diciembre de 2018, el abogado, DIONNY MAY, Defensor Publico, actuando en representación de los ciudadanos: RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta en el folio (01) del presente cuaderno separado.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día 06 de Diciembre de 2018, resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera del lapso, tal y como puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio ciento doce (12) del presente asunto, suscrito por la abogada YURIANNA OLIVEROS, en su condición de secretaria del Juzgado Quinto (5°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación de autos, transcurrieron así: el primero el Lunes Cinco (05); el segundo el Martes (06); el tercero el Miércoles (07); el cuarto el Jueves (08); y el quinto el Viernes (09) de Noviembre de 2018.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2018, fue interpuesto en fecha 06 de Diciembre del año 2018, siendo extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 en su segundo aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÙNICO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIONNY MAY, en su condición de Defensor Público Nº 04 de la Sección Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor de los ciudadanos RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua., en fecha tres (03) de Noviembre del año 2018, en la cual acordó PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos RANDY ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ Y SAUL ALBERTO NAVARRO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
(Juez Superior)



OSWALDO RAFAEL FLORES
(Juez Superior – Ponente)



DANIELA YUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.



DANIELA YUSTY
Secretaria



Causa Nº 1Aa-14.050-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5C-19.738-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF/LEAG/EJLV/yeseniaH.*