REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de de 2019
208° y 160°
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELÍZ
CAUSA: 1As-14.041-19
IMPUTADO: MAYKOL MIGUEL CHURON
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO RAMON ALEXANDER APONTE
FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN LUIS PEREZ CAMACHO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARGUA EN FUNCIÓNES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por el Abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal 6| del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio Estadal de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual: “…Declara ABSUELTO AL ACUSADO: MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, TELEFONO: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González), por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar al ACUSADO INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia SE LE ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio…”, en el asunto alfanumérico 2J-3077-18…”.
Nº: 097
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Segundo (2°) Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por el abogado JUAN LUIS PEREZ, en su carácter de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO, contra la decisión dictada y publicada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio, en el asunto alfanumérico 2J-3077-18.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedímentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO, contra la decisión dictada y publicada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2019, en el asunto alfanumérico 2J-3077-18, y al respecto esta Sala observa:
PRIMERO
DE LAS PARTES
PRIMERO:
1.- IMPUTADO: MAYKOL MIGUEL CHURON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado RAMON ALEXANDER APONTE inpreabogado N° 152.485.
4.- FISCAL: abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El recurrente abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpone contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra sentencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2019, el cual corre inserto del folio 154 al 157 de la pieza N° II de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Quien suscribe, JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurro par exponer: Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal procede a interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva contra la decisión publicada por ese Órgano publicada en fecha 18 de febrero del mismo año, con motivo del debate oral y público seguido contra el ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, debidamente asistido por el abogado RANON ALEXANDER APONTE, en la causa N° 1M-283-04, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos”
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN
Se encuentra motivado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 445 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral ”Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” (Comillas y negrillas agregadas).
En la sentencia apelada se produce por parte de la Juzgadora la absolución del ciudadano, con la agravante de haberse realizado el juicio sin el mínimo esfuerzo por hacer comparecer a los testigos claves en la mencionada causa, y en la sentencia recurrida solo se encarga de establecer que no se contó con la base probatoria de cargo objetiva, sin establecer las consideraciones propias del tipo penal expuesto en la acusación Fiscal, el cual dicho sea de paso no fue considerado, ni estudiado en la sentencia que se apela en el presente escrito.
En este estado cabe recordar que en la ocasión primigeniamente presentada por esta Fiscalia, se determina que el acusado MAYKOL MIGUEL CHURON, había incurrido efectivamente en el delito de SICARIATO, dado a la génesis de que en fecha anterior al homicidio de Gerardo Ostos se Había suscitado una discusión entre el ciudadano acusado y la señorita Verónica Ostos (hija del occiso) quien era su pareja par el momento, por lo que su padre, hoy occiso, se interpuso en medio de la discusión; en la cual el ciudadano Maikol amenazo con mandarlo a asesinar.
Posteriormente, dos días antes de que ocurrieran los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Gerardo Ostos, se le vio al ciudadano acusado reunido con dos personas la cuales le dieron muerte al señor GERARDO OSTOS, así como el vehiculo DONG FENG color azul en el cual se trasladaron los ciudadanos que le dieron muerte a la victima.
De esta manera, llama poderosamente la atención de este representante fiscal que dada la importancia del testimonio de los ciudadanos Mariela y David Ostos (hijos del occiso), la cual presencio las amenazas y posterior encuentro entre el acusado y los victimarios de su padre, el tribunal a quo, haya agotado solo un mandato de conducción de la testigo clave para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, aceptando como cierto y determinante el dicho del funcionarios encargado de la conducción el cual manifestó que los ciudadanos cuya conducción se ordenaba “…no se encontraban al momento en la dirección supra mencionada…”
Por otro lado, con consta en auto la citación personal que se practicara al ciudadano GUZMÁN VILLAMIZAR, cuyo testimonio fuera ofrecido como medio probatorio por considerarlo útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. El ciudadano arriba mencionado es testigo presencial del altercado entre el hoy occiso, el imputado y quien fuera su pareja par el mo9mento. A pesar de la importancia que tiene para la causa el testimonio de este ciudadano, el tribunal a quo, no realizo pronunciamiento alguno respecto a admisión y posterior citación del mismo.
Respecto a los señalamientos anteriores, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 169 que:
“…el tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada...”
Los motivos en que se fundamentan la presente apelación redundan en la consecuencial violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e inclusos difusos que debe ser acaparada por cualquier Tribunal de la Republica; en virtud de ello, es criterio de quien suscribe manifestar que al incurrir una sentencia producida en un debate oral y público en uno ovarios de los motivos que establece el legislador para que la misma sea anulada por un tribunal superior causa serios daños a la efectividad judicial, en el caso en particular y que nos ocupa, la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, los cuales serán suficientemente explanados en este escrito recursivo se convierten en sendos vicios para que esta sentencia produzca sus efectos de Ley.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
De La Violación de la Ley por Inobservancia
En la sentencia analizada la Juzgadora se limita a exponer que no contó con la base probatoria de cargo objetivo, sin agotar los medios que le habilita la norma adjetiva penal para la citación de las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, a pesar de haber sido ofrecidos como medio de prueba en el escrito acusatorio y de la importancia de sus testimonios, peor aun, prescindiendo de la convocatoria de uno de ellos, cuyo testimonio resultaría de vital importancia para las resultas del juicio.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal penal establece en su artículo 169 que:
“…el tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada...”
“…osmosis…”
“Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un ligar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
No consta en el expediente documento alguno que avale el cumplimiento cabal artículo arriba citado, toda vez que el tribunal a quo, libro un solo mandato de conducción y una sola citación personal, sin agotar otros medios de comunicación personal tal y como lo establece la norma transcrita, inclusive, tampoco solicito colaboración del despacho fiscal a través de la figura del exhorto, con lo cual y en vista d la infructuo0sa ubicación de los testigos y expertos ofrecidos como medio de prueba, esta representación fiscal hubiese coadyuvado en la ubicación y efectiva citación de los mismos.
CAPITULO III:
PETITORIO.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la Sentencia producida en fecha 18 de febrero de 2019 por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declare nulo el mismo y en consecuencia retrotraiga el juicio a la fase de evacuación de los testigos debidamente promovidos por esta representación fiscal.
TERCERO
SITUACIÓN FÁCTICA
En fecha 18-02-019, el Acusado de autos fue ABSUELTO por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
En fecha 28-02-2019, a través de Acta Secretarial Suscrita por el Secretario Abogado RICHARD GUEDEZ, se deja constancia que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico Abogado. JUAN LUIS PEREZ CAMACHO reviso la causa N° 2J-3077-18 y se le entrego copia certificada de la decisión de fecha 18-02-2019. Donde el quedo notificado de la Sentencia Absolutoria. Certificación que se hace a los fines legales y consiguientes.
En fecha 20-03-19, el Abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de , Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua interpone formalmente ante el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, un escrito de apelación por la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia realizada en fecha 18-02-2019, donde solicita se declare nulo la Sentencia Recurrida y en consecuencia retrotraiga el juicio a la fase de evacuación de los testigos debidamente promovidos por esta representación fiscal,
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-03-2019 el Abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de , Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpone el recuso de Apelación fundamentándolo de la siguiente manera:
"…En la sentencia analizada la Juzgadora se limita a exponer que no contó con la base probatoria de cargo objetivo, sin agotar los medios que le habilita la norma adjetiva penal para la citación de las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, a pesar de haber sido ofrecidos como medio de prueba en el escrito acusatorio y de la importancia de sus testimonios, peor aun, prescindiendo de la convocatoria de uno de ellos, cuyo testimonio resultaría de vital importancia para las resultas del juicio…”
CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La jueza de Primera Instancia Estadal en Función Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 18 de febrero de 2019, celebró Audiencia Oral y Pública (Continuación), en la cual dicto sentencia Absolutoria donde acordó entre otras cosas lo siguiente:
“...DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 Y 510 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”
QUINTO:
DEL AUTO FUNDADO
Cursa a los folios 144 al 151 de las presentes actuaciones, texto integro de la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del cual se desprende lo siguiente:
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
“Celebrado el juicio oral y público iniciado en fecha 28/11/201/, continuándose y culminando el día 18/02/2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del ACUSADO MAYKOL MIGUEL CHURON MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, TELEFONO: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González), e impuesto de sus derechos, fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Publico, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; par entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma”
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del MAYKOL MIGUEL CHURON MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González), por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad. Utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio público fiscal 6°; solicita la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISAS DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al MAYKOL MIGUEL CHURON MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, teléfono: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González), dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las Pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Asistió la ciudadana TEREZA MARIA ENRIQUES DE OSTOS. A rendir declaración de los hechos que suscitaron el día 15/10/2015.
Según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, folio 30,31, y 32; Los hechos ocurrieron el 05/05/2015, la señora TEREZA MARIA ENRIQUES DE OSTOS, denuncio y así plasmado: “Bueno resulta que el día de hoy 05-10-2015, como a las 7:00 horas de la mañana, mi esposo se encontraba limpiando el patio de la casa, cuando de pronto ingresaron dos sujetos a la casa yo vi que estaban como hablando con él y no les preste atención porque pensé que era clientes, entones escucho cuando empiezan a pedirle dinero y los sacaron dos pistolas, entonces yo me acerque a ver qué sucedía y empecé a forcejear con uno de los ladrones y me seguía diciendo que le diera dinero yo le dije que no tenia ya que era Lunes y ellos no tenían dinero en efectivo en mi casa, entonces mi esposo iba caminado hacia la salida de la casa gritándole a la hermana lo que estaban era robando entonces uno de los sujetos se le pego atrás a mi esposo y le disparo en la cabeza, luego yo le dije al sujeto a mi esposo tranquilo pero el muchacho no le importo y le disparo dos veces más cuando mi esposo ya estaba en el suelo, liego salieron corriendo y se montaron en una camioneta de color azul oscuro, doble cabina que estaba afuera esperándolos y se fueron, después llego uno de los hijos de mi esposo y lo trasladamos hasta el Seguro Social de la Ovallera pero llego ya sin signos vitales…”
El día 28/11/2018, declaro en este juzgado “…eso era un lunes a las 6 am, mi esposo bajaba, iba a recoger la basura, mi casa queda arriba y hay un taller abajo, yo estaba arriba y baje, veo dos muchachos, los mismos entraron, uno estaba afuera, le di los buenos días., al voltear veo al moreno con mi esposo jalando y mi esposo le decía que no, viene el otro catirito y me jala y yo lo jalo, el me dice que es un asalto, le dije que no había dinero, me dijo que le dijeron que ahí estaban los reales, discutimos, el levanta la franela y vi que cargaba un arma, le baje el brazo que tenia el arma y le dije no tenia dinero, le dije que mi esposo estaba enfermo que no era persona mala, mi esposo estaba renuente, en eso mi esposo jala al otro, y llama a su hermana maylea, marquito me están robando, el chamo dispara al aire, cuando mi esposo llega al portón le dan en la cara y cae, y luego le dieron en la espalada y salen corriendo los dos, hay videos de los sucedido, estaba una camioneta afuera esperando a estes dos muchacho…”
Se deja constancia que se prescindió del testimonio del funcionario ANDERSON MARTINEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas eje de Homicidio Sud Delegación Maracay estado Aragua, no compareció de manera reiterada, aun cuando fue debidamente citado, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se libro en fecha 08/02/2019, Mandato de Conducción al funcionario promovido por la fiscalia 6° y los testigos: DAVID OSTOS y MARIELA OSTOS, ya que no se presentaron al juicio del debate oral y público, fueron citados y se libro en fecha 23/01/2019, MANDATOS DE CONDUCCIÓN y en fecha 02/02/2019, respondiendo a los mismos el Supervisor Jefe Carreño Herly: “…no se encontraban al momento en la dirección supra mencionado los ciudadanos: David Ostos y Mariela Ostos” de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN: La declaración del ACUSADO será analizada a tenor de lo dispuesto en sentencia n° 226, de fecha 20-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…La declaración rendida por La ACUSADO durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando par ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”…Las Pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma sala indica que:
…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/10/2015, suscrito por el funcionario ANDRRSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas eje de Homicidio sud Delegación Maracay estado Aragua.
2.- ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana TEREZA MARIA ENRIQUE DE OSTOS.
3.- ACTA DE ENTRTEVISTA, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana MARIELA OSTOS.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana TEREZA MARIA ENRIQUE DE OSTOS.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2016, de la ciudadana VERONICA OSTOS.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2016, deL ciudadano DAVID JOSE OSTOS.
7.- ORDEN DE APREHENSIÓN N° 054-18, DE FECHA 05/05/2018, EMANADA POR EL Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funcione de Control N° 9.
VALORACIÓN:
MARIA DE AZEVEDO DE OSTOS; (testigo presencial) “…eso era un lunes a las 6 am, mi esposo bajaba, iba a recoger la basura, mi casa queda arriba y hay un taller abajo, yo estaba arriba y baje, veo dos muchachos, los mismos entraron, uno estaba afuera, le di los buenos días., al voltear veo al moreno con mi esposo jalando y mi esposo le decía que no, viene el otro catirito y me jala y yo lo jalo, el me dice que es un asalto, le dije que no había dinero, me dijo que le dijeron que ahí estaban los reales, discutimos, el levanta la franela y vi que cargaba un arma, le baje el brazo que tenia el arma y le dije no tenia dinero, le dije que mi esposo estaba enfermo que no era persona mala, mi esposo estaba renuente, en eso mi esposo jala al otro, y llama a su hermana maylea, marquito me están robando, el chamo dispara al aire, cuando mi esposo llega al portón le dan en la cara y cae, y luego le dieron en la espalada y salen corriendo los dos, hay videos de los sucedido, estaba una camioneta afuera esperando a estes dos muchacho…”
“…osmosis…”
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/10/2015, suscrito por el funcionario ANDRRSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas eje de Homicidio sud Delegación Maracay estado Aragua.
2.- ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana TEREZA MARIA ENRIQUE DE OSTOS.
3.- ACTA DE ENTRTEVISTA, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana MARIELA OSTOS.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2015, de la ciudadana TEREZA MARIA ENRIQUE DE OSTOS.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2016, de la ciudadana VERONICA OSTOS.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2016, deL ciudadano DAVID JOSE OSTOS.
Las pruebas Documentales transcritas anteriormente no pueden ser valoradas por si solas, ya que solo demuestra que hubo la comisión de un hecho punible, y si nos son ratificadas por los funcionarios y/ o experto, solo pasa a ser una prueba científica, que pierde validez al momento de ser valoradas para una condenatoria en contra del ACUSADO de autos.
Es así, como se han preciado todos los medios de pruebas documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales, quien aquí decide sin duda alguna llego a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, TELEFONO: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González), haya sido el autor o participe del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que fue el Ministerio Público quien solicito Sentencia Condenatoria, por tener elementos suficientes para comprobar la responsabilidad penal del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON.
Ahora bien, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Quiepo en su extracto señala: “…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración d la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…”….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpara al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal Del Tribunal supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a pondera, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso en el proceso; por lo este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
“…osmosis…”
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, TELEFONO: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González); en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público. ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
“En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 2J-3077-18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente par el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de SICARIATO , previsto y sancionado en el artículo 44 de ala Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano acusado MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, TELEFONO: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González), en función de Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTO AL ACUSADO: MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, TELEFONO: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González), por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar al ACUSADO INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia SE LE ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a las ciudadanos en cuestión y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al día de hoy. Maracay a los 18 DE FEBRERO DE 2019…”
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que cursa decisión de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual “…Declara ABSUELTO AL ACUSADO: MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, TELEFONO: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González), por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar al ACUSADO INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia SE LE ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a las ciudadanos en cuestión y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE…”,.
En fecha 20 de marzo de 2019, el abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, según se evidencia del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…) (Negrillas de la Sala)
Es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (…) (Negrillas de la Sala)
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 423, 424, 426, y 428 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad y competencia, encuentra que dicho recurso de apelación no cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en virtud que el mismo resulta extemporáneo, por cuanto la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de febrero de 2019 y publicado el auto motivado en esa misma fecha, siendo que el escrito recursivo se evidencia presentado el día 19 de marzo de 2019, tal como consta del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza II de la presente causa de apelación, habiendo transcurrido el lapso de los 05 días hábiles para interponer el recurso de apelación, tal como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio 160 del presente asunto, suscrito por la abogada ISLEY NIETO en su condición de secretaria del Tribunal Segundo (2°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde se certifica lo siguiente:
“...La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Juicio, ABOGADA. ISLEY NIETO, CERTIFICA: PRIMERO: el día 18/02/2019 (se dictan las conclusiones del Juicio Oral y Público y se publica el texto integro de la Sentencia Absolutoria dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal) SEGUNDO: desde el día 19/02/2019 día hábil siguiente de la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA transcurrieron diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente forma a saber MARTES 19/02/2019, JUEVES 21/02/2019, VIERNES 22/02/2019, LUNES 25/02/2019, MARTES 26/02/2019, MIERCOLES 27/02/2019, MIERCOLES 06/03/2019, JUEVES 07/03/2019, JUEVES 14/03/2019 Y VIERNES 15/03/2019 así mismo se deja constancia que los días MIERCOLES 20/02/2019, JUEVES 28/02/2019, VIERNES 01/03/2019, LUNES 04/03/2019, MARTES 05/03/2019, VIERNRD 08/03/2019, LUNES 11/03/2019, MARTES 12/03/2019 Y MIERCOLES 13/03/2019 no hubo despacho, TERCERO: dejando constancia en fecha 20/03/2019 el Abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal 6| del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, siendo presentado el día 19/03/2019 por ante la Oficina de Alguacilazgo y siendo recibido en este Despacho el día 20/03/2019, igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la interposición del despacho discriminados de la siguiente manera, MARTES 19/03/2019, MIERCOLES 20/03/2019, JUEVES 21/03/2019, VIERNES 22/03/2019, LUNES 25/03/2019.
Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa N° 2J-3077-18. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019)”
"Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”
El legislador en su espita garantista acogió, en la hipótesis del diferimiento de la redacción de la sentencia, que el lapso para interponer recurso se contara a partir de la fecha de publicación del texto definitivo, pues, con esto se evita indefensión y la parte podrá saber exactamente cuál es la argumentación de la sentencia y allí detectar los vicios que le habilitan para recurrir. Fuera de este lapso no es posible impugnar por vía de apelación contra la sentencia definitiva
Al respecto, resulta importante citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 496, de fecha 07 de noviembre de 2002, en la cual estableció la tramitación de la apelación contra la sentencia definitiva de los hechos, conforme al procedimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y al respecto se observa:
“De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral, ante el tribunal que la dicto y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En el Caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado…”.
En atención a lo anterior se desprende que el recurso de apelación contra sentencia definitiva, debe ser interpuesto dentro del termino de diez (10) días contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro de la decisión recurrida, siendo que, para el caso que nos ocupa, el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por el abogado el Abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, fue interpuesto en fecha 20 de marzo de 2019, es decir, luego de haber vencido con creces el lapso establecido para su presentación; es por lo que en consecuencia el presente recurso de apelación contra sentencia debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto fue interpuesto fuera del lapso de los diez (10) días hábiles para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428
literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de diez (10) días que ordena el artículo 445 del referido código. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por el Abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Sexto 6|del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio Estadal de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual: “…Declara ABSUELTO AL ACUSADO: MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, fecha de nacimiento 23-10-1975, Natural de Maracay. Estado Aragua, edad 43 años, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Casado, Dirección: Villas Antillana, Calle La Blanquilla, Casa N° 114, Sector Diga Center. Municipio Mariño. Estado Aragua, TELEFONO: 0414-2288689 (perteneciente a su ex socia comercial Carolina González), por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar al ACUSADO INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia SE LE ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio…”, en el asunto alfanumérico 1As-14.041-19. Regístrese, déjese copia y remítase lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente-Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Integrante
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria
CAUSA: 1As-14.041-19
EJLV/ORF/LEAG/ gp*.
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