REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Mayo de 2019
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-12.236-16
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
SOLICITANTE: HENMIR CAROLINA UTRERA RINCONES
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada KATHERINE ALEXANDRA GUDIÑO HINOJOSA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.
DECISION: “PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó la entrega en Guarda y Custodia del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748X88A35926 SERIAL DE MOTOR: 8ª35926 MODELO: EXPLORER TIPO: SPORT WAGON CLASE: CAMIONETA AÑO: 2008 COLOR ROJO PLACA AA633UP USO: PARTICULAR, a la ciudadana HENMIR CAROLINA UTRERA. TERCERO: Se ordena al Tribunal Octavo de Control Circunscripcional oficiar lo conducente”.


N°:105.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Octavo (8°) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en Audiencia Especial en fecha 10 de febrero de 2016.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala Única de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Dr. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO.

Previa designación del abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ como Juez Presidente e Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por ende suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento del recurso:

La ciudadana abogada KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, mediante escrito cursante del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) y su vuelto, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia especial de fecha 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 439 ordinales 1° y 5°; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

“Quien suscribe, KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 439 ordinal 1 y 5; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra el Auto Dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del Abg. DAVID GALLEGO, en fecha 10 de Febrero del 2016, en la cual ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana HENMIR CAROLINA UTRERA RINCONES titular de la cédula de identidad N° 18.975.134 del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748X88A35926 SERIAL DE MOTOR: 8ª35926 MODELO: EXPLORER TIPO: SPORT WAGON CLASE: CAMIONETA AÑO: 2008 COLOR ROJO PLACA AA633UP USO: PARTICULAR, por considerar que solo existe un solicitante del vehículo anteriormente señalado, al que además arroja ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), que la computadora se encuentra solicitada, indicando hacer dicha entrega en guardia y custodia (sic) por cuanto no corresponde al total del vehículo.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Legitimación
Esta representante del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el siguiente recurso, toda vez que fue quien en la Audiencia de Solicitud de Vehículo, ratificó la negativa de entrega de dicho vehículo, siendo que se observa de las actuaciones que consta Experticia realizada por el CONAS en la cual se observa que en sus conclusiones determinan que los seriales son falso, al igual que la computadora que tiene dicho vehículo esta solicitada por lo cual esta representación fiscal considera mantener la negativa de entrega de dicho vehículo.
Oportunidad Legal para Recurrir
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Interposición Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Ahora bien, ciñéndonos al lapso para interponer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del Auto recurrido.
En este sentido, es preciso señalar que en fecha 10 de Febrero de 2016, se realizó Audiencia de Solicitud de Vehículo, en la cual esta representante del Ministerio Público quedo notificada del auto recurrido que decretó la ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA a la ciudadana HENMIR CAROLINA UTRERA RINCONES titular de la cédula de identidad N° 18.975.134 del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748X88A35926 SERIAL DE MOTOR: 8ª35926 MODELO: EXPLORER TIPO: SPORT WAGON CLASE: CAMIONETA AÑO: 2008 COLOR ROJO PLACA AA633UP USO: PARTICULAR, encontrándose hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de auto, se fundamenta en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:,
Decisiones Recurribles. Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (NEGRITA MIA)… ”.


EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta al folio setenta y dos (72), que riela en el presente cuaderno separado, notificación dirigida a la abogada KATHERINE ALEXANDRA GUDIÑO HINOJOSA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HENMIR CAROLINA UTRERA, en su condición de solicitante, quedando emplazada y aún así no dió contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios del cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Octavo de Control, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece:

“En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana HENMIR CAROLINA UTRERA RINCONES titular de la cédula de identidad N° 18.975.134 del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748X88A35926 SERIAL DE MOTOR: 8ª35926 MODELO: EXPLORER TIPO: SPORT WAGON CLASE: CAMIONETA AÑO: 2008 COLOR ROJO PLACA AA633UP USO: PARTICULAR. Se ordena 1) Oficiar al Estacionamiento, siendo este el estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo según lo manifestado por el propio solicitante. 2) Líbrese oficio a la fiscalía (14) del Ministerio Público remitiendo la presente causa a los fines de que continúe con la investigación...”


DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación en fecha ____ de ________________ de 2019 interpuesto por la abogada KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ENTREGÓ en guarda y custodia el vehículo solicitado por la ciudadana HENMIR CAROLINA UTRERA, por haber determinado que no existe dualidad de solicitantes; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2016, acuerda la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado por la ciudadana Henmir Carolina Utrera, por cuanto consideró que “el vehículo considerado como un todo no se encuentra solicitado ni existe sobre el algún otro solicitante, solo se encuentra solicitada la computadora esto según lo indicado en una de las experticias, sin embargo, este sentenciador considera que la solicitante fue víctima de personas inescrupulosas que ha sabiendas que el vehículo presentaba irregularidades realizaron lo necesario para sorprender a la misma en su buena fue (sic), lo cual obviamente ocurrió, es por lo que salvaguardando los derechos y garantías que tiene todos y cada uno de los justiciables, considera que no debe este tribunal victimizar doblemente a la solicitante, quien es la única que demostró la posesión del vehículo y su tradición”.

Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta Alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 293. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza e él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

“Artículo 394. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Asimismo, el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y ley especial, si fuere el caso, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, en el procedimiento de entrega, no debe mediar duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal, la cual deberá estar debidamente comprobada. No obstante a ello, para el caso que se estudia se puede evidenciar de las actas procesales que tanto el Ministerio Público como el Juzgado Octavo de Control fueron diligentes en todo momento en ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de poder dar respuesta a la solicitud de entrega en guarda y custodia del vehículo reclamado por la ciudadana Henmir Carolina Utrera.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, mediante decisión N° 114, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, señaló:

“…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”

Sin embargo, en el caso de autos, puede observarse de las actuaciones procesales que cursan en la causa principal, que durante la investigación realizada por el Ministerio Público al vehículo solicitado, se determinó que el mismo presentó irregularidades en sus seriales, lo cual fue corroborado con la Experticia de Dictamen Pericial de Física que riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22) del presente cuaderno separado, signada bajo el N° 137/12/15, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por los Funcionarios Jimmi Castillo Colmenares y José Castillo Gil, expertos en materia de vehículos, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro 42 Aragua, del Comando Nacional Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual señaló en sus conclusiones lo siguiente:

“…basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que la placa Identificadora del VIN (Placa VIN) se determina….FALSO.
2.- Que la Placa Identificadora del VIN se determina…FALSO..
3.- Que el serial de Chasis se determina…FALSO..
4.- Que el serial compacto se determina…FALSO…
4.- Que el serial Electrónico que posee la computadora que tiene dicho Vehículo Objeto de estudio para el momento de esta experticia, se determina…SOLICITADO…”.

Por otra parte, inserto al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado se advierte REGISTRO FOTOGRÁFICO DEL SERIAL ELECTRÓNICO OBTENIDO DE LA COMPUTADORA DEL VEHICULO BAJO ESTUDIO, al cual se le realizó Dictamen Pericial, por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro 42 Aragua, del Comando Nacional Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado que se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° K-15-0058-02584, de fecha 24 de agosto de 2015, por el delito de Robo.

Asimismo, la representante del Ministerio Público Abogada Fravys Margarita Díaz, por medio del oficio Nº 05-F14-0204-2016, de fecha 22 de enero de 2016, negó la entrega del referido bien, por presentar las irregularidades en los seriales, así como por encontrarse como solicitado el serial de la computadora, pedimento éste que fue corroborado y ratificado por ésta en la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sin embargo, es importante destacar que esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones sobre este punto, tal es el caso de las decisiones Nº 1293 de fecha 04 de Mayo de 2005 y Nº 1383 de fecha 07 de Julio de 2005, en donde se señaló lo siguiente:

“…en consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera, que lo procedente y ajustado en derecho es Confirmar la decisión objeto de apelación dictada por la Juez … de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que vista que la documentación consignada por la solicitante resultó ser falsa, considera esta alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo en calidad de gurda y custodia hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera situación del vehículo reclamado, por lo que se declara sin lugar la apelación…”

En suma, considera esta Alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo ni plena, ni en calidad de guarda y custodia hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera situación del bien mueble que se reclama, y visto como ha sido que las resultas de las experticias realizadas al vehículo bajo estudio, han arrojado que los seriales tanto del motor como de la carrocería son falsos, además del serial de la computadora, no se puede determinar la titularidad del bien solicitado, es por lo que en consecuencia consideran quienes aquí deciden que en el presente caso lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó la entrega en Guarda y Custodia del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748X88A35926 SERIAL DE MOTOR: 8ª35926 MODELO: EXPLORER TIPO: SPORT WAGON CLASE: CAMIONETA AÑO: 2008 COLOR ROJO PLACA AA633UP USO: PARTICULAR, a la ciudadana HENMIR CAROLINA UTRERA. TERCERO: Se ordena al Tribunal Octavo de Control Circunscripcional oficiar lo conducente.
EL MAGISTRADO PRESDIENTE – PONENTE DE LA CORTE


DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES



EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. DANIELA YUSTY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA YUSTY


Causa N°. 1Aa-12.236-16
EJLV/ORF/LEAG/dy/a.-carta.-