REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de Mayo del 2019
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.048-19.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA KARLA RAMIREZ.
IMPUTADO: YEISON JESUS GARRIDO BREA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO DANIEL JAÉN.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE OCTAVO (8°) DE CONTROL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…PRIMERO: Se admite y declara CON LUGAR en los términos aquí expuestos el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogada KARLA RAMIREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Estadal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEISON JESUS GARRIDO BREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 60 días y estar atento al proceso SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en la audiencia de presentación al ciudadano JEISON JESUS GARRIDO BREA, por el Juzgado ut supra mencionado. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JEISON JESUS GARRIDO BREA, titular de la Cédula de Identidad V-15.123.354, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que materialice la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continúe con el procedimiento que corresponda…”


Dec N°094

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada KARLA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2019 por el referido Tribunal de Control, en el acto de audiencia especial de presentación de detenidos, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEISON JESUS GARRIDO BREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 60 días y estar atento al proceso, en el asunto signado con el alfanumérico 8C-24.157-19.

Esta Sala observa:

Planteamiento del recurso:

La ciudadana abogada KARLA RAMÍREZ en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha 21 de Abril del presente año, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo, en la que señaló:

“…Seguidamente el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso del efecto suspensivo por considerar que existen fundados elementos de convicción que estima que el imputado es participe de los hechos…”

De la decisión impugnada:

Corre inserto al folio 16 del presente cuaderno separado acta de audiencia especial de presentación de fecha 21 de Abril de 2019, de la decisión dictada en audiencia especial de presentación, por la Jueza de Primera Instancia Estadal en Función Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“…Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones, este tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal parcialmente por el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, de conformidad con lo establecido en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: JEISON JESUS GARRIDO BREA titular del documento de identidad N° 15.123.354, una medida cautelar menos sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 en su numeral 3 presentaciones cada 60 días y 9° estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso del efecto suspensivo por considerar que existen fundados elementos de convicción que estima que el imputado es participe de los hecho. Seguidamente la defensa expone: “solicito de declare inadmisible el recurso de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Visto el recurso Ejercido por la Representación Fiscal este Tribunal, Acuerda: Remitir a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal. QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes al ciudadano imputado, Es todo, se terminó, siendo las 01:20pm. Leyó y conformes firman...”

Riela del folio 18 al 23 del presente cuaderno separado, auto motivado dictado en fecha 21 de Abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Octavo (8°) de Control, del siguiente tenor:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrado Justicia, en NOMBRE DEL Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se acuerda continuar la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERAIL ESTERATEGICO, de conformidad con lo establecido en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: JEISON JESUS GARRIDO BREA titular del documento de identidad N° 15.123.354, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 en sus numeral 3 presentaciones cada 60 días y 9° estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso del efecto suspensivo por considerar que existen fundados elementos de convicción que estima que el imputado es participe de los hecho. Seguidamente la defensa expone: “solicito de declare inadmisible el recurso de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En cuanto a la solicitud de efecto suspensivo se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decida lo conducente, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogada KARLA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal de de Flagrancia del Ministerio Público abogada KARLA RAMIREZ, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogada KARLA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 21 de Abril de 2019, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 60 días y estar atento al proceso, en el asunto signado con el alfanumérico 8C-24.157-19. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa y admitido como fue el presente recurso, observan quienes aquí deciden que en fecha 21 de Abril del 2019, tuvo lugar el acto de audiencia de presentación de imputados, en la causa alfanumérica 8C-24.157-19 (nomenclatura del juzgado 8° de control), seguida al ciudadano JEISON JESUS GARRIDO BREA, quien fue presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, abogada KARLA RAMIREZ, por ante el Juzgado Estadal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando el representante de la Vindicta Publica: se decrete la detención como flagrante, se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, y se decrete medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y hímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que el o los delitos imputados sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Estadal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

La precalificación propuesta por la representación Fiscal fue la de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece:

Artículo 34.- Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o reactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

No obstante, la jueza A-Quo, acogió parcialmente la precalificación solicitada por la Representación Fiscal y acogió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En sintonía con los artículos antes transcritos observa esta Alzada, que los hechos que dieron origen al presente asunto, obedecen a los acontecimientos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2019, siendo las (17:00) horas de la tarde, los siguientes efectivos: SM/3. CHOURIO SOLORZANO NERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.356.701, SM/3. SANCHEZ MARCANO CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.794, S/l. FRANCO VIVA JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.364.216 y el S/2. NAVARRO ANDREA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.730.535, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy, siendo aproximadamente las 16:30 Horas de la tarde nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en marco de seguridad ciudadana, en cuatro (04) vehículos militares, tipo moto, marca suzuki, modelo DR, color blanco, cuando logramos visualizar a un grupo de antisociales los cuales a observar la comisión emprendieron la huida y disparándole a los funcionario, en vista de tan situación los funcionario hicieron uso de la armas haciéndose así intercambio de disparo, donde los antisociales se dieron a la fugas, donde se observó a un (01) individuo quien viste con: camisa de color azul, pantalón de color gris y zapato de color azul, el mismo al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a hacerle el llamado de alto, para realizarle un chequeo corporal y verificar su documentación personal 1.) YEISON JESUS GARRIDO BREA, C.I.V.- 15.123.354, DE 39 AÑOS DE EDAD, F/N: 01/10/1979, venezolano, de contextura delgada, piel morena, profesión u oficio obrero, viste con camisa de color azul, pantalón de color gris y zapato de color azul, residenciado en el barrio san Vicente, calle la orquídea casa # 43, Municipio Girardot, Edo. Aragua, mientras se le realiza la inspección corporal se le incauto el siguiente material: UN (01) BOLSO TRICOLOR EN SU INTERIOR UN MATERIAL ESTRATEGICO (COBRE) CON UN PESO APROXIMADO DE SEIS (06) KILOGRAMOS, el cual lo cargaba en la mano, donde se le encontró lo ante mencionado, En vista a todo lo acontecido y tomando todas las medidas de seguridad procedimos a Trasladar a el individuo ante descritos hasta la sede de este comando donde se le leyeron Los derechos a el ciudadano aprehendido fue impuesto de manera verbal y escrita de sus Derechos y Garantías, Constitucionales previstos en los Artículos 44 y 49 Numerales del 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; De manera siguiente se procedió a notificar Vía telefónica al ABG. IUAN LUIS PEREZ CAMACHO FISCAL SEXTO (6°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, cabe destacar que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos, morales, ni daños materiales en contra de esta persona y sus bienes, se le Permitió realizar llamada telefónica y atender a sus familiares que se apersonaron al comando. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto se terminó, leyó y conforme firman.

Esta Alzada revisa dentro de este marco la decisión recurrida, en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo Tribunal de la República conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, ponente FRANCISCO CARRASQUERO, que señala:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En virtud de tales consideraciones, esta Sala observa que no debió la Jueza A-Quo, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JEISON JESUS GARRIDO BREA, siendo que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, cursan suficientes elementos de convicción que incriminan al citado imputado de autos, como participe el los hechos imputados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, aunado además que quedan diligencias que practicar.

Ahora bien, considera esta Sala que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditados los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción se observan de las actas que a continuación se señalan:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las (17:00) horas de la tarde, los siguientes efectivos: SM/3. CHOURIO SOLORZANO NERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.356.701, SM/3. SANCHEZ MARCANO CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.794, S/l. FRANCO VIVA JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.364.216 y el S/2. NAVARRO ANDREA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.730.535, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad a lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 111,112,169, 303 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 42 aparte "6" y "9" del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, articulo 57 numeral "3" de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, articulo 28 numeral "B" de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 24 numeral "1" y articulo 25 numeral "13" de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy, siendo aproximadamente las 16:30 Horas de la tarde nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en marco de seguridad ciudadana, en cuatro (04) vehículos militares, tipo moto, marca suzuki, modelo DR, color blanco, cuando logramos visualizar a un grupo de antisociales los cuales a observar la comisión emprendieron la huida y disparándole a los funcionario, en vista de tan situación los funcionario hicieron uso de la armas haciéndose así intercambio de disparo, donde los antisociales se dieron a la fugas, donde se observó a un (01) individuo quien viste con: camisa de color azul, pantalón de color gris y zapato de color azul, el mismo al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a hacerle el llamado de alto, para realizarle un chequeo corporal y verificar su documentación personal 1.) YEISON JESUS GARRIDO BREA, C.I.V.- 15.123.354, DE 39 AÑOS DE EDAD, F/N: 01/10/1979, venezolano, de contextura delgada, piel morena, profesión u oficio obrero, viste con camisa de color azul, pantalón de color gris y zapato de color azul, residenciado en el barrio san Vicente, calle la orquídea casa # 43, Municipio Girardot, Edo. Aragua, mientras se le realiza la inspección corporal se le incauto el siguiente material: UN (01) BOLSO TRICOLOR EN SU INTERIOR UN MATERIAL ESTRATEGICO (COBRE) CON UN PESO APROXIMADO DE SEIS (06) KILOGRAMOS, el cual lo cargaba en la mano, donde se le encontró lo ante mencionado, En vista a todo lo acontecido y tomando todas las medidas de seguridad procedimos a Trasladar a el individuo ante descritos hasta la sede de este comando donde se le leyeron Los derechos a el ciudadano aprehendido fue impuesto de manera verbal y escrita de sus Derechos y Garantías, Constitucionales previstos en los Artículos 44 y 49 Numerales del 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; De manera siguiente se procedió a notificar Vía telefónica al ABG. IUAN LUIS PEREZ CAMACHO FISCAL SEXTO (6°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, cabe destacar que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos, morales, ni daños materiales en contra de esta persona y sus bienes, se le Permitió realizar llamada telefónica y atender a sus familiares que se apersonaron al comando. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto se terminó, leyó y conforme firman.
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Un (01) Bolso tricolor en su interior un material estratégico (cobre) con un peso aproximado de seis (06) kilogramos.

3) Que se encuentra acreditado el peligro de fuga tomando en consideración lo establecido en el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la pena que podría llegarse a imponer, así como el daño social que causa este tipo de delito imputado.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Estadal Octava (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la realización de la audiencia especial de presentación de detenidos de fecha 21 de Abril de 2019, toda vez que esta Alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856 de fecha 07.06.2011, en relación a la precalificación fiscal en la que señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

Analizadas las citas que preceden éste acápite, la Sala estima oportuno resaltar que la presente causa se encuentra en fase preliminar, siendo esa etapa el inicio del proceso, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o modificar la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada, declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogada KARLA RAMIREZ, en consecuencia se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad acordada al ciudadano YEISON JESUS GARRIDO BREA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Estadal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 21 de Abril 2019, durante la realización de la audiencia de presentación de detenidos y en su lugar acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano de conformidad con los artículos 236 y 237 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite y declara CON LUGAR en los términos aquí expuestos el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogada KARLA RAMIREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Estadal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEISON JESUS GARRIDO BREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 60 días y estar atento al proceso SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en la audiencia de presentación al ciudadano JEISON JESUS GARRIDO BREA, por el Juzgado ut supra mencionado. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JEISON JESUS GARRIDO BREA, titular de la Cédula de Identidad V-15.123.354, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que materialice la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continúe con el procedimiento que corresponda…”

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
PRESIDENTE

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior



DANIELA YUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-




DANIELA YUSTY
Secretaria


Causa: 1Aa-14.048-19
EJLV/ORF/LEAG/L.HERRERA