PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.197.598.

Apoderados Judiciales: LUIS TORRES, FRANKLIN OLIVO y EGLIS ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.502, 78.620 y 87.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas FOLLOWM ODRAILY RÁNGEL y YURIMI SOFÍA RÁNGEL AMARAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.887.904 y 6.120.157, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados MARÍA RÍOS, EDGARDO CARBALLO y GINE DE MUSSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.821, 74.053 y 78.840, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Y FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, alegadas por las ciudadanas FALLOWN ODRAILY RANGEL y URIMI SOFIA RANGEL AMARAL. SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN presentó el ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.598, asistido por el abogado Luis Torres, Inpre No. 61.502, contra las ciudadanas FALLOWN ODRAILY RANGEL y URIMI SOFIA RANGEL AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.887.904 y V-6.120.157, respectivamente. TERCERO: se CONDENA a la parte demandada a restituirle a la parte actora el inmueble constituido por constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda en ella construida distinguida con el numero 39-A, del Módulo 39 de la 1era Etapa del Conjunto Residencial Los Lirios, ubicado en la Urbanización Corinsa Estado Aragua, el cual tiene un área total aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2.); de los cuales CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts2.) son de la vivienda propiamente dicha y los restantes CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2) de terreno de uso exclusivo y privativo de la respectiva vivienda. Los CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2) de terreno y comprenden una franja de aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 Mts2) hacia la fachada principal de cada unidad de vivienda y un área de terreno hacia el fondo o fachada posterior con una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38,00 Mts2) los cuales podrán ser destinados por el propietario de la vivienda para la ampliación de la misma. El inmueble consta de jardín de entrada, sala, comedor, 02 habitaciones, 01 baño, cocina y jardín trasero y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada NORTE, SUR: Con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con casa 39-B. De igual forma le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el mismo numero y letra de la unidad de vivienda objeto de esta opción, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (12,50 Mts2), ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto, el cual forma parte integrante e indivisible del inmueble. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje en relación existente entre el valor atribuido a la vivienda y el valor total atribuido al terreno y los 48 Módulos de Vivienda del Conjunto residencial “ LOS LIRIOS”, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el cual se ha fijado en un porcentaje de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4166%) sobre derechos y bienes comunes y las cargas de la Comunidad de propietarios de las parcelas Sur- Este 2 y Sur- Este 2-A, todo conforme a Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1.997, anotado bajo el Nº. 39, folios 207 al 234, tomo 10, protocolo 1 ero, y el 03 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº43, tomo 1 ero, protocolo primero, y que le pertenece al ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.598, según documento debidamente protocolizado Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2003, No. 14, folios 84 al 87, Tomo I, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2003, donde la ciudadana MAYERLIN ZUELIMA CARABALLO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.113.686, en representación de los ciudadanos ROBERTH ASUNCIÓN MARIN AYALA y VERONICA YAMILET AGUILERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.680.645 y V-11.754.747, según poder especial de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 1999, anotado bajo el No. 87, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, supra identificado. CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal. (…)”

II. DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2016, el abogado José Domador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Followm Odraily Rángel, ya identificada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de enero de 2016, expresando únicamente lo siguiente: “(…) Apelo como en efecto lo hago, de la decisión dictada en fecha 14-01-2016 la cual riela del folio 277 al 255 ambos inclusive (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este juzgador a los fines de decidir, deberá analizar los alegatos sostenidos por las partes en su debida oportunidad, con el objeto de verificar el límite de la controversia.

1

En tal sentido, el ciudadano actor indicó en el escrito libelar lo siguiente:

“(…) En fecha Once (sic) (11) de Julio (sic) de 2003, previas conversaciones con la Ciudadana (sic) MAYERLIN ZULEIMA CARABALLO PEÑUELA (…) en representación de los ciudadanos ROBERT ASUNCIÓN MARÍN AYALA y VERÓNICA YAMILET AGUILERA RUIZ (…) adquirí un Bien (sic) Inmueble (sic) constituido por una parcela de terreno y unidad de vivienda en ella construida distinguida con el No. 39-A del Módulo 39 de la 1era etapa del Conjunto Residencial “LOS LIRIOS”, ubicado en la Urbanización Corinsa de la Ciudad (sic) de Cagua (…)
El prenombrado Inmueble (sic) les pertenecía a los Representados (sic) de La (sic) Vendedora, (sic) según documento Compra (sic) Venta (sic) Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado (sic) Aragua en fecha Dieciocho (sic) (18) de junio de 1.998, Registrado (sic) bajo el No. 13, Folios (sic) 75 al 83, protocolo 1º, Tomo (sic) 13 del Trimestre (sic) en curso y el cual se encuentra libre de todo gravamen, por cuanto no adeuda impuestos Nacionales, (sic) Estadales (sic) ni Municipales. (sic) La mencionada negociación quedó establecida mediante instrumento de compra venta debidamente Protocolizado (sic) por ante Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado (sic) Aragua, de fecha Once Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado (sic) Aragua, de fecha Once (sic) de Julio (sic) de 2.003, No. 14, folios 84 al 87, tomo I, Protocolo (sic) 1º, correspondiente al 3er trimestre.
Ahora bien, es el caso Ciudadano (sic) Juez, (sic) que posteriormente a la negociación supra indicada, no he podido tener posesión del bien vendido ya que el mismo se encuentra actualmente ocupado por la Ciudadana (sic) FOLLOWM ODRAILY RÁNGEL (…) conjuntamente con su madre y demás miembros de su grupo familiar, los cuales, son personas totalmente desconocidas para mi, le comuniqué dicha situación a la vendedora y ésta se limitó a responderme que estas personas estaban ocupando el inmueble de manera ilegal, sin ningún título que les acredite dicha ocupación, y que ella los sacaría y me entregaría el inmueble completamente desocupado, para dar cumplimiento a su obligación de hacerme la tradición del inmueble y posterior saneamiento, pero hasta la fecha, las prenombradas ciudadanas, han continuado poseyendo el inmueble, negándose de manera injustificada a efectuar la entrega material del mismo, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han efectuado y los plazos que se le han concedido, llegando a exigir montos elevadísimos, como precio de su desocupación y entrega (…)”

Por todo ello, el demandante peticionó que las demandadas convengan o sean condenadas a lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Para que convengan en que el Ciudadano (sic) TRINO ALEXIS VELIZ, es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción, o en su defecto sea así declarado por este juzgado. SEGUNDO: Para que convengan en que han venido ocupando indebidamente el inmueble objeto de la presente acción, desde hace mas (sic) de cuatro (04) (sic) años, o en su defecto sea así declarado por este juzgado. TERCERO: Para que convengan en que no poseen derecho, título o derecho alguno para ocupar ese inmueble de mi propiedad, o en su defecto sea así declarado por este juzgado. Y por último, a entregarme inmediatamente y sin más demora, el bien inmueble supra descrito libre de personas, animales y cosas (…)”

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada María Ríos, en su condición de apoderada judicial de las demandadas de autos, consignó escrito donde, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: OPONGO COMO DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA RESUELTA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES (sic) EN LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, Y LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES (sic) EN LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENERLO (…) [ya que] la parte actora propone su demanda en contra de un sujeto pasivo indeterminado, es decir, en primer término demanda en contra de dos ciudadanas y a la vez opta por demandar a una o a la otra, esto es, que la primera excluya a la segunda o viceversa, o asimismo primero contra una y sucesivamente contra la otra; en resumen, las demanda CONJUNTAMENTE y SEPRAMDAMENTE o ALTERNATIVAMENTE. Esta situación, imprecisa, confusa y contradictoria, la construye el actor simplemente cuando al proponer la demanda une los nombres de las dos (2) ciudadanas, utilizando la expresión “Y/O”, en la siguiente forma: “… demando a las Ciudadanas FOLLOWM ODRAILY RÁNGEL… Y/O a su madre …y YURIMI SOFÍA RÁNGEL AMARAL…” y es así como el actor crea el sujeto pasivo indeterminado hacia quien dirige su acción (…)
SEGUNDO: OPONGO COMO DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA RESUELTA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES (sic) EN LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, Y LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES (sic) EN LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENERLO (…)
Consta al folio uno (1) frente del escrito libelar, que el accionante (…) se identifica en el libelo como de ESTADO CIVIL CASADO y en el mismo libelo alega ser propietario del inmueble objeto de la Acción (sic) Reivindicatoria que pretende deducir en el presente juicio (…)
Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, (sic) siendo [casado] el demandante (…) como el mismo manifiesta inequívocamente en el libelo de demanda (…) evidentemente la titularidad del identificado inmueble no le pertenece en forma exclusiva, y por ende, carece de cualidad para intentar solo el presente juicio (…)
Ciudadano Juez, (sic) desde fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002), mis representadas FALLOW ODRAILY RANGEL y YURIMY SOFIA (sic) RANGEL AMARAL, han venido ocupando legítimamente el inmueble descrito en el libelo de demanda, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda en ella construida, distinguida con el No. 39-A del Módulo 39 de la 1era Etapa del Conjunto Residencial LOS LIRIOS, ubicado en la Urbanización Corinsa ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, según autorización que le fue dada a la ciudadana FALLOWM ODRAILY RANGEL, por la ciudadana MAYERLIN ZULEIMA CARABALLO PENUELA (…) actuando en representación de los ciudadanos ROBERT ASUNCION (sic) MARIN (sic) AYALA y VERONICA (sic) YAMILET AGUILERA RUIZ (…) mediante Contrato (sic) de Opción (sic) Compra (sic) Venta, (sic) celebrado sobre el mencionada inmueble, que fue propiedad de los referidos ciudadanos, cuya autorización consta en dicho contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado (sic) Aragua, en la misma fecha 23 de enero de 2002, bajo el No. 20, Tomo (sic) 6 de los libros de Autenticaciones (sic) respectivos. Dicho documento cursa en los Expedientes (sic) Nos. 11.216 y 11.219 respectivamente, de la nomenclatura de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, contentivos del juicio por Resolución (sic) de Contrato (sic) incoado por los anteriores propietarios del inmueble, ciudadanos ROBERT ASUNCION (sic) MARIN (sic) AYALA y VERONICA (sic) YAMILET AGUILERA RUIZ, y por Incumplimiento (sic) de Contrato (sic) incoado por la ciudadana FALLOWM ODRAILY RANGEL, en contra de los anteriores propietarios (…) cuyo documento consignaré oportunamente, y según las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato de Opción (sic) Compra (sic) Venta, los propietarios entregaron a mis representadas las llaves del inmueble, para que realizaran algunas mejoras del mismo, pudiendo habitar el inmueble por cuanto se estableció que mis representadas quedaban a cargo de los pagos de todos los gastos de luz, agua y condominio (…)”

2

Vistos los hechos alegados por las partes, este juzgador debe indicar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, éstas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Ahora bien, vistos los alegatos de la actora contenidos en el escrito libelar y el rechazo opuesto por la demandada de autos en su escrito de contestación, este tribunal superior estima que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en verificar, en principio, la cualidad de las partes en este juicio, para luego, en caso de ser necesario, analizar si efectivamente las ciudadanas Followm Odraily Rángel y Yurimi Sofía Rángel Amaral, poseen ilegalmente el inmueble objeto de la causa, el cual presuntamente es propiedad del ciudadano Trino Alexis Veliz Ratia, todos antes identificados.

3

Una vez explicado lo anterior, este juzgador debe analizar el fondo de la controversia, para lo cual resultar necesario valorar las pruebas aportadas por las partes.

En ese sentido, la parte actora promovió lo siguiente:

1. El mérito favorable que se desprende de autos, lo cual, no constituye per se un medio probatorio susceptible a ser valorado. Así se declara.

2. Documento compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2003, anotado bajo el No. 14, folios 84 al 87, tomo uno, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. (Folios 5 al 7 y vueltos)

En relación a la documental que antecede, este juzgador observa que al tratarse de un instrumento público, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se considera probado que desde el día 11 de julio de 2003 el ciudadano Trino Alexis Veliz Ratia, es propietario del inmueble objeto de la demanda, constituido por una parcela de terreno y unidad de vivienda en ella construida distinguida con el No. 39-A de la 1era etapa del Conjunto Residencial “LOS LIRIOS”, ubicado en la Urbanización Corinsa de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; ello por la venta que le hiciera la ciudadana Mayerlín Zuleima Caraballo Peñuela, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.113.686, en representación de los ciudadanos Robert Asunción Marín Ayala y Yamilet Aguilera Ruiz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.680.645 y V-11.754.717, respectivamente.

3. Certificación de gravamen, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2003. (Folios 8 al 9 y vueltos)

4. Planilla No. 35740 de fecha 10 de julio de 2003, relativa al pago del impuesto inmobiliario. (Folio 10)

5. Planilla No. 4625 de fecha 10 de julio de 2003, correspondiente al derecho de solvencia. (Folio 11)

6. Planilla No. 35726 de fecha 10 de julio de 2003, relativa al pago del aseo urbano. (Folio 12)

7. Planilla No. 113727 de fecha 29 de junio de 199, correspondiente al pago del impuesto inmobiliario. (Folio 13)

8. Planilla de solvencia No. 19391 de fecha 29 de junio de 1999, relativa al derecho de solvencia. (Folio 14)

9. Recibo de caja No. 06006 de fecha 29 de julio de 1999. (Folio 15)

10. Constancia de catastro de fecha 10 de julio de 2003. (Folio 16)

11. Solvencia No. 07529 expedida por la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 29 de junio de 1999. (Folio 17)

12. Constancia de catastro de fecha 5 de marzo de 2007. (Folios 88 al 89)

En relación a las documentales arribas numeradas del 3 al 11, este tribunal superior estima que son manifiestamente impertinentes para ilustrar sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desechan del procedimiento. Así se declara.

Por su parte, las demandadas de autos promovieron lo siguiente:

1. Escrito de contestación, específicamente la defensa de fondo de falta de cualidad activa y pasiva, lo cual, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado. Así se declara.

2. Copia simple de documento de “opción de compra venta” celebrado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el No. 20, tomo seis de los libros respectivos. (Folios 93 al 94 y vueltos)

En relación a la documental que antecede, quien decide observa que la misma no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. En ese sentido, se verifica que en fecha 23 de enero de 2002 las ciudadanas Mayerlin Zuleima Caraballo (en representación de los ciudadanos Robert Asunción Marín Ayala y Yamilet Aguilera Ruiz) y Fallowm Odraily Rangel, suscribieron un contrato de “opción a compra venta” por inmueble objeto de l presente juicio, en el cual se estableció en su cláusula quinta, lo siguiente:

“(…) En este acto LOS PROPIETARIOS [Robert Asunción Marín Ayala y Yamilet Aguilera Ruiz representador por Mayerlin Zuleima Caraballo] entregan a LA OPTANTE COMPRADORA [Fallowm Odraily Rangel], las llaves del inmueble para que ésta realice algunas mejoras al mismo, y en caso de no efectuarse la venta definitiva del inmueble por alguna causa imputable a LA OPTANTE COMPRADORA, todas las mejoras quedarán en beneficio del inmueble (…) igualmente la entrega de las llaves autoriza a LOS (sic) OPTANTE COMPRADORA a habitar dicho inmueble(…)”

3. Escrito libelar presuntamente presentado por la ciudadana Fallowm Odraily Rangel en fecha 21 de enero de 2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua. (Folios 95 al 105 u vueltos)

Respecto a la documental que antecede, este tribunal de alzada observa que se encuentra en original, suscrita únicamente por la promovente Fallowm Odraily Rangel y su abogada asistente María Ríos, quien no es parte en este juicio, por lo que, en conformidad al principio de alteridad de la prueba, se debe desechar del procedimiento. Así se declara.

4

Valoradas como han sido todas las pruebas debidamente promovidas por las partes y posteriormente admitidas por el juzgado a quo, este juzgador pasa a decidir el fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

4.1

En principio se debe dilucidar la defensa de fondo opuesta por las demandas, relativa a la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio. En ese sentido, se verifica que el ciudadano actor Trino Alexis Veliz Ratia, supra identificado, tiene cualidad activa para pretender la reivindicación del inmueble objeto de su demanda, pues, es el propietario del mismo, tal y como se verificó en autos. Así mismo, el hecho de que dicho ciudadano se encuentre casado no lo obligaba de ninguna manera a que demandara junto su esposa, ya que, este supuesto no está previsto en el artículo 168 del Código Civil. Además, en caso de prosperar la demanda, no se perjudicaría de ninguna manera la comunidad de gananciales. Así se declara.

Asimismo, el demandante narró en su libelo que las ciudadanas Followm Odraily Rángel y Yurimi Sofía Rángel Amaral, son las personas que ocupan el inmueble de su propiedad y a tal efecto las demandó. Así fue admitida la pretensión del actor, se citó a las mencionadas ciudadanas, quienes comparecieron y no rechazaron el hecho de ocupar el inmueble objeto de la causa. En consecuencia, debido a tales circunstancias, este juzgador estima que las ciudadanas Followm Odraily Rángel y Yurimi Sofía Rángel Amaral, tienen cualidad para sostener el presente juicio. Así se declara.

4.2

Establecido lo anterior, este juzgador considera pertinente resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de pretensiones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la reivindicación de propiedad, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la pretensión en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Negrillas agregadas)

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el actor.

Al efecto, el autor GERT KUMMEROW señala que:

“(…) La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad) (…)”. (Resaltado nuestro)

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

“(…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (…)” (Negrillas de esta alzada)

Por otro lado, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:

“(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente (…) y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho (…) como quiera que (…) el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)“. (Negrillas agregadas)

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…)” (Resaltado nuestro)

Siendo así las cosas, según lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia, los requisitos inherentes a la reivindicación de propiedad, antes señalados, son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la pretensión no prospere, por lo que, este tribunal empezará por analizar la presunta falta de derecho de las demandas para poseer el inmueble objeto de este juicio.

En tal sentido, se verificó que el demandante adujo en su libelo que “(…) no he podido tener posesión del bien vendido ya que el mismo se encuentra actualmente ocupado por la Ciudadana (sic) FOLLOWM ODRAILY RÁNGEL (…) conjuntamente con su madre y demás miembros de su grupo familiar, los cuales, son personas totalmente desconocidas para mi, le comuniqué dicha situación a la vendedora y ésta se limitó a responderme que estas personas estaban ocupando el inmueble de manera ilegal, sin ningún título que les acredite dicha ocupación (…)”. De ese modo, alegó expresamente que las ciudadanas demandadas ocupan el inmueble de su propiedad sin tener nada que las autorice para ello. No obstante, durante el desarrollo del presente juicio se pudo observar, tal y como se mencionó y se valoró supra, que antes de que el demandante comprara el inmueble objeto de su demanda, el mismo había sido objeto de una negociación entre las ciudadanas Mayerlin Zuleima Caraballo (en representación de los ciudadanos Robert Asunción Marín Ayala y Yamilet Aguilera Ruiz) y Fallowm Odraily Rangel, en el cual, la primera puso en posesión a la segunda de la parcela de terreno y unidad de vivienda en ella construida distinguida con el No. 39-A de la 1era etapa del Conjunto Residencial “LOS LIRIOS”, ubicado en la Urbanización Corinsa de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, pudiendo entonces habitar el mismo junto con su núcleo familiar.

En consecuencia, se verificó en autos que las demandas sí tienen derecho de habitar el mencionado inmueble, en virtud del contrato de “opción de compra venta” celebrado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el No. 20, tomo seis de los libros respectivos. (Folios 93 al 94 y vueltos)

Por lo tanto, resulta ser totalmente falso que la ciudadana Fallowm Odraily Rangel ocupa junto con su madre el inmueble objeto de la demanda de manera ilegal, pues, se insiste, el mismo le fue entregado para habitarlo por la persona autorizada para ello en fecha anterior a que el demandante adquirió su propiedad, por lo que, existe un vínculo contractual que todavía no se ha resuelto y que la autoriza a permanecer allí, razón por la cual, hace improcedente la pretensión contenida en la demanda. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2016 por la abogada José Domador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fallowm Odraily Rangel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.887.909. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de reivindicación de propiedad contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Trino Alexis Veliz Ratia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.197.598, debidamente asistido en ese acto por el abogado Luis Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.502, contra las ciudadanas Followm Odraily Rángel y Yurimi Sofía Rángel Amaral, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.887.904 y 6.120.157, respectivamente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 281 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:33 pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.215