JUEZ INHIBIDO: Abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por el Abogado Diego Armando Segovia, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por nulidad de venta incoó la ciudadana Ivonne Capriles Hernández, en contra del ciudadano Yaburi Gómez Pinto, tramitado en el Expediente No. 12.719 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

En tal sentido, se realizó la distribución de causas en fecha 17 de enero de 2019 correspondiéndole el conocimiento de dicha incidencia a esta Alzada (folio 06).

Seguidamente se dio por recibido el presente expediente según nota secretarial estampada en fecha 25 de enero de 2019 (folio 07). Posteriormente, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 08).

Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver la incidencia planteada, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

En fecha 13 de diciembre de 2018 el Abogado Diego Armando Segovia, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la causa sustanciada en el Expediente No. 12.719 (nomenclatura interna de ese Juzgado) conforme al numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que conoce “…desde hace más de 15 años al apoderado judicial de la parte accionante… ”, y ordenó que se enviase el expediente original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor.

Posteriormente, el Juez inhibido mediante oficio No. 50-19 (folio 09) manifestó su intención irrevocable de continuar con la inhibición, por cuanto mantiene una “… amistad manifiesta con el Profesional del Derecho Abogado JUAN JOSE CARVALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.114, Apoderado Judicial de la parte demandante…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa cuando vea comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma; principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean. La exclusión del ejercicio de la competencia en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

En este sentido, quien decide observa que los argumentos planteados por el Juez inhibido se fundamentan en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expuestos en el acta de fecha 13 de diciembre de 2018 y ampliados en el oficio No. 50-19. Tales argumentos se centran en la manifestación de voluntad clara e irrevocable de que mantiene una amistad íntima desde hace quince (15) años con el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Juan Carvallo, Inpreabogado No. 152.114. Por lo tanto, esta Alzada considera que los dichos del Juez inhibido goza de veracidad, toda vez que no hubo oposición a tales fundamentos conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando; por lo que se encuentra impedido de seguir conociendo del juicio que por nulidad de venta incoó la ciudadana Ivonne Amelia Capriles, en contra de Yaburi Gómez Pinto, Expediente No. 12.719 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera que la presente inhibición debe prosperar en razón de que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la misma conforme quedó expuesto en líneas anteriores, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA, en el juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana Ivonne Capriles Hernández, en contra del ciudadano Yaburi Gómez Pinto, el cual se sustancia en el Expediente No. 12.719 (nomenclatura interna de dicho Juzgado).

SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez inhibido de la presente decisión.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:11 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. INH-1383-19